AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2015-RCA
Fecha: 14-Ene-2015
improcedencia
La Sala de Turno por vacación judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2014 de 12 de diciembre, cursante de fs. 121 a 123 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Contra la determinación de clausura de su negocio plasmada en el Acta de 6 de noviembre de 2014, la parte accionante se limitó a interponer una nota al Responsable de Espectáculos Públicos, el 7 del mismo mes y año; b) Del petitorio de la demanda se tiene que, a través de la acción de defensa presentada, pretende que imprima un procedimiento administrativo previsto y facultado por otras instancias administrativas, o en su caso, de la jurisdicción ordinaria si amerita; c) No hizo uso de las instancias y recursos que otorga el ordenamiento jurídico; puesto que, bien pudo representar ante instancias superiores municipales, los actos ahora denunciados; y, d) Al no interponerse los recursos legales pertinentes, se consintió de manera expresa la vulneración que se acusa; por lo que, dicho descuido o negligencia no puede ser reemplazado a través de la acción de amparo constitucional.
Con dicha Resolución, la accionante por intermedio de su representante fue notificada el 15 de diciembre de 2014 (fs. 124), quien por memorial presentado el 16 de igual mes y año (fs. 125 a 127), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad por daño irreparable
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables”.
- Es decir, que al agraviado con el acto ilegal u omisión indebida le incumbe demostrar de manera objetiva que se provocará un daño irreparable de persistir la restricción, supresión o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca
- II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- II.4.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR