AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2015-RCA
Fecha: 14-Ene-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2014, cursante de fs. 108 a 119, la accionante a través de su representante, señala ser propietaria del negocio “Plaza Restaurant”, el cual tiene licencia de funcionamiento e inscripción correspondiente, con la actividad principal de “Bares y Restaurantes”; licencia que, durante todas las gestiones fue renovada y que desde el año 2009, empezaron las diligencias para obtener una licencia permanente para ampliar la actividad del restaurante a un centro de multieventos.
Señala que, a raíz de una supuesta denuncia, mediante nota EE.PP. cite: 422/2014 de 25 de septiembre, y otra similar emitida ulteriormente, se le negaron sus solicitudes de permisos eventuales para la realización de eventos sociales donde se consuma y expenda bebidas alcohólicas; posteriormente, personeros dependientes de la oficina de Espectáculos Públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, procedieron a la clausura definitiva de dicho local, de una manera arbitraria, sin haberse emitido una resolución fundamentada, mucho menos haber seguido un procedimiento sancionador previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, para que pueda ser oída en un proceso justo, darle la oportunidad de conocer la denuncia en su contra, saber su contenido y así poder refutarla mediante pruebas de descargo; por otra parte, el acta de clausura no es una resolución ni cumple con las formalidades legales, además de no contar con la firma del Responsable de Espectáculos Públicos.
Indica que, ante tales circunstancias requirió al Jefe de Espectáculos Públicos, rectifique el procedimiento a sus solicitudes, le permita conocer la denuncia y emita una resolución debidamente fundamentada para poder acceder a los recursos administrativos correspondientes, recibiendo en respuesta la nota EE.PP. 491/014 de 12 de noviembre de 2014, en la que se ratifica y se da por bien hecha la clausura definitiva; dicha carta, cuenta con el visto bueno del Director de Seguridad Ciudadana del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el cual de alguna manera y de haberse seguido correctamente el procedimiento administrativo, podía haber conocido el recurso jerárquico.
Refiere que, los actos denunciados representan graves lesiones a los derechos invocados; siendo que le impide acudir a los recursos administrativos, al haber suscrito, la instancia superior, su visto bueno a la ratificación de la clausura; por lo que, concurren las subreglas de excepción a la subsidiariedad al no existir otra vía inmediata para tutelar sus derechos y garantías invocados.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad por daño irreparable
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables”.
- Es decir, que al agraviado con el acto ilegal u omisión indebida le incumbe demostrar de manera objetiva que se provocará un daño irreparable de persistir la restricción, supresión o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca
- II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- II.4.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR