AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2015-RCA
Fecha: 14-Ene-2015
II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
En el caso en análisis por Resolución 05/2014 de 12 de diciembre, cursante de fs. 121 a 123 vta., el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, al haber establecido que la parte accionante no interpuso los recursos legales pertinentes contra los actos considerados como atentatorios a sus derechos; por lo que, incumplió con el principio de subsidiariedad.
De la revisión y análisis del memorial cursante de fs. 108 a 119, se verificó que en la interposición de la presente acción tutelar, la problemática traída ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, se basa en la denuncia sobre clausura ilegal efectuada por funcionarios municipales de la Unidad de Espectáculos Públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sin que exista una resolución fundamentada al efecto o se haya realizado previamente un proceso sancionador en el que se permita a la accionante asumir defensa.
En tal sentido, se evidencia que la accionante a través de su representante, al conocer el presunto acto vulnerador de sus derechos, consistente en el Acta de clausura cursante de fs. 81 a 82; acudió ante el Responsable de Espectáculos Públicos -hoy demandado-, mediante memorial de 7 de noviembre de 2014 (fs. 88), denunciando una clausura ilegal del citado restaurante; si bien, dicho actuado, es considerado como un recurso de revocatoria, bajo el principio de informalismo que rige en materia administrativa; siendo que el mismo, fue resuelto mediante nota cite: E.E.PP. 491/014 (fs. 87), firmada por el Responsable de Espectáculos Públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, aprobada por el Director de Seguridad Ciudadana de dicha instancia municipal -ahora codemandado- al ratificar la clausura enunciada, la misma que no puede considerarse restrictiva a la presentación de recursos administrativos, como mal refiere la parte accionante; puesto que, ésta no interpuso el recurso jerárquico contra la decisión asumida, conforme establece el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), concordante con el art. 56 de la misma norma legal, el cual constituye el medio apto para revisar y en su caso reparar por esa instancia administrativa las supuestas irregularidades denunciadas, según normativa interna o, en su defecto, de acuerdo a la norma general.
En ese contexto, puesto que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares, siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado, tal como determina el art. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo, es evidente que la acción de amparo constitucional, no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno. En consecuencia, se establece que la parte accionante, interpuso la presente acción de defensa sin agotar las vías legales para restablecer sus derechos supuestamente quebrantados; por lo que, la presente acción tutelar se enmarca en las causales de improcedencia, previstas por el arts. 53.3 del citado Código.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad por daño irreparable
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables”.
- Es decir, que al agraviado con el acto ilegal u omisión indebida le incumbe demostrar de manera objetiva que se provocará un daño irreparable de persistir la restricción, supresión o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca
- II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- II.4.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR