AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2015-CA
Fecha: 14-Ene-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2015-CA
Sucre, 14 de enero de 2015
Expediente: 09466-2014-19-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución 132 de 24 de noviembre de 2014, cursante a fs. 31, pronunciada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Marcelino Heredia Arancibia en representación legal de Luis Cardozo Quiroga demandando la inconstitucionalidad del art. 353.III del Nuevo Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.I, 117.I, 134, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2014, cursante de fs. 11 a 12 vta., el accionante a través de su representante legal, refiere que dentro del proceso ejecutivo que sigue en contra de Erlend Fabiola Valverde Mesa, interpone la presente acción demandando la inconstitucionalidad del art. 353.III del Nuevo Código Procesal Civil.
Refiere que, formuló recusación contra el Juez de la causa, siendo que existe una querrella contra el mismo, a la cual éste no se allanó y emitió la Resolución de 5 de agosto de 2014, fundamentada en base al art. 353.III del Nuevo Código Procesal Civil, como vigencia anticipada; empero, en ninguna parte de dicho fallo negó o desvirtúo las causales de recusación.
Señala que, tanto la Resolución de 5 de agosto de 2014, y la normativa aplicada; es decir, el art. 353.III del citado cuerpo normativo, resultan inconstitucionales, al causarle indefensión, atentar al debido proceso y todo tipo de derechos y garantías individuales y colectivas.
I.2. Respuesta a la acción
Corrida en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta por decreto de 9 de octubre de 2014 (fs. 13), Erlend Fabiola Valverde Mesa, por escrito interpuesto el 16 del mismo mes y año (fs. 21 a 22 vta.), respondió negativamente a la acción, manifestando que: a) El memorial de acción, no señala cuál es la norma infringida, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto, ordenanza y resolución no judicial, que se haya aplicado al caso concreto, ni se justifica el porqué de la inconstitucionalidad de la normativa impugnada; y, b) Al haberse emitido la Sentencia de 8 de ese mes y año, pronunciada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, dicha autoridad perdió competencia para el conocimiento de la presente acción, de acuerdo al art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución 132 de 24 de noviembre de 2014, cursante a fs. 31, el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que la situación reclamada por el accionante ya fue aclarada mediante Auto de 5 de agosto del mismo año, confirmado por Fallo de 14 de igual mes y año; además de, haberse ya resuelto el problema mediante Sentencia de 8 de octubre del mismo año; por lo que, dicha autoridad en aplicación del art. 196 del CPC, no pudiendo sustituir ni modificar el contenido de dicha Resolución, al haber perdido competencia, rechazó la acción planteada.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 353.III del Nuevo Código Procesal Civil, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.I, 117.I, 134, 178.I y 180.I de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
En tal sentido, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
De igual forma el art. 81.I del indicado Código, señala que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de Sentencia”.
Por su parte el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, dentro del proceso ejecutivo seguido por el accionante en contra de Erlend Fabiola Valverde Mesa, se solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 353.III del Nuevo Código Procesal Civil, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.I, 117.I, 134, 178.I y 180.I de la CPE.
La jurisprudencia constitucional, a través del AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que cita a la SC 0022/2006 de 18 de abril, los AACC 0045/2004 de 4 de mayo y 0026/2014-CA de 5 de marzo, determinó que: “'…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada' (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden).
Al respecto, resulta menester señalar que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tienen que precisar con detalle los argumentos por los cuales se considera que ésta atenta contra la Ley Fundamental, anotando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción con el texto constitucional. Solo así será posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta formulada.
Ya en la compulsa de la acción, se tiene que si bien ésta fue presentada dentro de un proceso judicial en trámite, cumpliendo en tal forma con lo establecido en el art. 81.I del CPCo, las razones que se esgrimen en el memorial de demanda carecen de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, solamente se hace énfasis en la aplicación de la normativa impugnada por parte del Juez de la causa, para no allanarse a la recusación formulada en su contra, sin precisar cómo el art. 353.III del Nuevo Código Procesal Civil, es contrario a los arts. 115.I, 117.I, 134, 178.I y 180.I de la CPE; por otra parte, tampoco señaló cual la relevancia de su declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad en la decisión final del proceso.
Consecuentemente, se evidencia que la presente acción carece de fundamentos jurídico-constitucionales; incumpliendo con los requisitos exigidos en el art. 24.I.4 del CPCo, para que este Tribunal pueda considerar el fondo de lo solicitado, correspondiendo su rechazo.
Por consiguiente, la autoridad judicial consultante, al haber rechazado promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución 132 de 24 de noviembre de 2014, cursante a fs. 31, pronunciada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO