AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2015-CA

Fecha: 14-Ene-2015

también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada

La jurisprudencia constitucional, a través del AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que cita a la SC 0022/2006 de 18 de abril, los AACC 0045/2004 de 4 de mayo y 0026/2014-CA de 5 de marzo, determinó que: “'…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada' (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso(las negrillas nos corresponden).

Al respecto, resulta menester señalar que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tienen que precisar con detalle los argumentos por los cuales se considera que ésta atenta contra la Ley Fundamental, anotando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción con el texto constitucional. Solo así será posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta formulada.

Ya en la compulsa de la acción, se tiene que si bien ésta fue presentada dentro de un proceso judicial en trámite, cumpliendo en tal forma con lo establecido en el art. 81.I del CPCo, las razones que se esgrimen en el memorial de demanda carecen de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, solamente se hace énfasis en la aplicación de la normativa impugnada por parte del Juez de la causa, para no allanarse a la recusación formulada en su contra, sin precisar cómo el art. 353.III del Nuevo Código Procesal Civil, es contrario a los arts. 115.I, 117.I, 134, 178.I y 180.I de la CPE; por otra parte, tampoco señaló cual la relevancia de su declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad en la decisión final del proceso.