AUTO CONSTITUCIONAL 0015/2015-CA
Fecha: 14-Ene-2015
rechazó
Por Resolución 87/2014 de 3 de diciembre, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, se rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 38.12 de la LOJ, faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a reasignar y ampliar las competencias de tribunales de sentencia y juzgados públicos dentro de la jurisdicción departamental, no habiéndose lesionado ningún derecho o garantía constitucional, hasta la reasignación de competencia temporal de éstos, y en el caso presente la reasignación fue hasta el 31 de igual mes y año; sin embargo, duró hasta el 25 de ese mes y año; y, con ampliación de firmas para despachar oficios y otros, hasta el 28 del mismo mes y año; b) El juicio se encontraba suspendido desde el día del inicio de las conclusiones, debido a que la acusadora particular planteó recusación contra el Juez Técnico y una Jueza Ciudadana, motivo por el cual fue remitido al Tribunal Noveno de Sentencia Penal de ese departamento, que confirmó la resolución encontrándose el juicio paralizado hasta la fecha; c) El Juez Técnico reasumió funciones en el Tribunal -hoy consultante-, la causa no se remitió a otro por perdida de competencia, encontrándose en el juzgado de origen para reiniciar el juicio; d) La dilación o mora procesal fue generada por las partes; y la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, no causó la vulneración a los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones no existiendo perjuicio, daño, mora procesal ni retardación de justicia que haya perjudicado el proceso; e) Los argumentos esgrimidos por la imputada -ahora accionante- no refieren la inconstitucionalidad del art. 38.12 de la LOJ; existiendo ausencia de fundamentación para considerar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, no cumpliendo además con las disposiciones constitucionales y sentencias constitucionales; f) El continuar con el juicio y la dictación de la sentencia no depende de la constitucionalidad de la norma cuestionada; g) Resulta extemporánea la demanda por cuanto los jueces técnicos que cumplían sus funciones en los juzgados de instrucción en lo penal, ya retornaron a los tribunales correspondientes el 25 de noviembre de 2014; y, h) Se evidencia que el trámite del proceso penal, no avanzó desde el 19 de septiembre de igual año, hasta el día de dictarse esta Resolución.
- Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- Fragmento 6
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR