AUTO CONSTITUCIONAL 0026/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0026/2015-CA

Fecha: 14-Ene-2015

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2014, cursante de fs. 222 a 229, el accionante dentro del trámite de reversión iniciado de oficio por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, por inexistencia de actividades mineras en la Autorización Transitoria Especial (ATE) denominada “SAIRCO V”, la que fue revertida en favor del Estado manifiesta que, la declaratoria de reversión de dicha autorización, así como otras que se vienen efectuando a la fecha, no respetan principios, ni derechos fundamentales, los cuales deben ser protegidos y respetados, como son al trabajo digno, al aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, y ejercer cualquier actividad económica licita, conforme a los arts. 9.5 y 6, 13, 46.I y II, y 47.I de la CPE.

Refiere que, solicitó la concesión minera “SAIRCO V”, en marzo de 2001, habiendo sido otorgada mediante Resolución constitutiva el 25 de junio de igual año, en vigencia del Código de Minería -Ley 1777 de 17 de marzo de 1997-, siendo el contrato de adhesión celebrado con el Estado, teniendo como marco de regulación y reglamentación en el citado Código.

Sostiene que, el Estado en ese marco normativo, dispuso otorgar concesiones mineras a un sin fin de personas naturales y jurídicas, mismas que no podían y ni deberían ser cambiadas a capricho, entendiendo que por su omnipotencia y su naturaleza, está envestida de su potestad exorbitante y principio de auto tutela en la administración.

Alega que, el Código Minería, ya tenía establecidas las causales de reversión, siendo precisamente sobre estas reglas que los concesionarios mineros asintieron su conformidad; sin embargo, el art. 1 de la Ley de Reversión de Derechos Mineros, se torna inconstitucional al contravenir el art. 123 de la CPE, que prevé que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo.

Respecto al art. 2 de la citada Ley, pretende la perdida de los derechos mineros sobre la ATE y contratos mineros, argumentando que ésta norma -como todas-, cuenta con un reglamento, en este caso el Decreto Supremo (DS) 1801 de 20 de noviembre de 2013, que en su art. 4 inc. a), determina los criterios de verificación entre los cuales considera la existencia o no de actividad minera; contraviniendo el art. 123 de la Norma Suprema, ya que sanciona con la reversión de derechos mineros concedidos con otra ley, revisando hechos pasados suscitados antes del 20 de noviembre de 2013 fecha del DS 1801; precisando que la ley sólo dispone para lo venidero y no con efecto retroactivo.