AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2015-CA

Fecha: 14-Ene-2015

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2014, cursante de fs. 88 a 90, el accionante, dentro del trámite sobre reversión de Autorizaciones Transitorias Especiales (ATE) iniciada de oficio por la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera en contra de la concesión Minera SAIRCO C2, al momento de interponer recurso jerárquico plantea también acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 1 en la frase y 2 de la Ley de Reversión de Derechos Mineros.

Al afecto señala que, por una parte, el art. 1 de la norma impugnada establece las causales de reversión de los derechos mineros otorgados por ATE y contratos mineros; asimismo, el art. 2 del mismo precepto dispone que “Los derechos mineros otorgados por Autorizaciones Transitorias Especiales - ATE y Contratos sobre recursos naturales mineros serán revertidos ante la inexistencia verificada de actividades mineras, conforme a lo dispuesto en la presente Ley”, por lo cual, considera que ambos preceptos son contrarios al orden constitucional, toda vez que el Código de Minería (Ley 1777 de 17 de marzo de 1997) ya tenía establecidas las causales de reversión en materia minera en relación a las concesiones otorgadas según esa ley, por lo que contravienen los arts. 9.5 y 6, 13, 46.I y II; y, 47.I de la CPE.

Sostiene que, la declaratoria de reversión de la “ATE SAIRCO C2”, así como otras que se efectúan a la fecha, no respetan los principios y derechos constitucionales; arguye que el legislador incurrió en un error al aprobar la norma impugnada, cuando la propia Constitución Política del Estado prevé que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.

Finaliza indicando que, a tiempo de solicitar la concesión minera SAIRCO C2”, en marzo de 2007, estaba vigente el Código de Minería (Ley 1777), entonces el contrato de adhesión celebrado con el Estado tiene ese marco de regulación; es decir, que eran las establecidas en el citado Código. De modo que no podían y no deberían ser cambiadas a capricho en aplicación de la norma ahora impugnada.