AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2015-CA
Fecha: 14-Ene-2015
II.3. Análisis del caso concreto
De la revisión se advierte que la acción, fue presentada dentro del trámite de reversión de ATE iniciada de oficio por la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera contra la concesión minera “SAIRCO C2”; conforme establece el art. 73.2 del CPCo; y remitida en revisión por la autoridad legitimada para tal efecto (art. 79 del cuerpo legal antes enunciado); sin embargo, el memorial de demanda carece de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, el accionante, solamente sostiene que no es posible aplicar la Ley impugnada cuando la concesión y los contratos mineros fueron suscritos encontrándose en vigencia del Código de Minería (Ley 1777), sosteniendo además que la Ley tiene efecto retroactivo para algunos casos; por ello, considera que la aplicación de los preceptos impugnados resulta inconstitucional; no obstante de los argumentos sustentados respecto de la inconstitucionalidad, no confronta el texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, realizando una cita de los arts. 9.5 y 6, 13, 46.I y II; y, 47.I de la CPE. De manera que no específica de qué forma los preceptos son vulnerados por la norma impugnada, limitándose a enunciarlos; en consecuencia, incumple así con la exigencia contenida en los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo, que determinan que en las acciones de inconstitucionalidad, es menester formular con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado, toda vez que como se tiene explicado precedentemente, el accionante está en la obligación de fundamentar el cargo de inconstitucionalidad de los arts. 1 en la frase: “establecer las causales de reversión de los derechos mineros otorgados por Autorizaciones Transitorias Especiales -ATE y Contratos Mineros) y 2 de la Ley de Reversión de Derechos Mineros−; es decir, los motivos por los que cada precepto impugnado se considera contrario a cada uno de los preceptos de la Norma Suprema considerados infringidos; de manera que esta técnica de argumentación jurídica permita a este Tribunal Constitucional Plurinacional aperturar su jurisdicción a efecto de realizar la labor de contraste sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas.
En ese orden, resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control normativo una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo. Así se ha establecido en el art. 79 del CPCo; aspectos que fueron inobservados por el accionante.