AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2015-CA

Fecha: 14-Ene-2015

rechazó

Por Resolución 308/2014 de 15 de diciembre, cursante de fs. 103 a 107, pronunciada por Ministro de Minería y Metalurgia, el rechazó, la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) Dentro del proceso administrativo de reversión de derechos mineros, la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera dispuso revertir la propiedad y dominio directo  indivisible  e imprescriptible del pueblo boliviano, la ATE  denominada SAIRCO C2 de dos (2) cuadrículas, ubicadas en el Municipio Sabaya, Provincia Sabaya del departamento de Oruro, cuya titularidad correspondía al accionante, por inexistencia de actividades mineras en función al carácter estratégico y utilidad pública de los recursos naturales; b) La Constitución Política del Estado, estableció un nuevo régimen sobre los recursos naturales otorgando al Estado su administración en función al interés colectivo y carácter estratégico para el desarrollo del país conforme lo establecen los arts. 348, 349.I, 311.II.2, 369, 370, Disposición Transitoria Octava parágrafo I, de la misma Ley Fundamental; c) El accionante no realizó una fundamentación coherente sobre los motivos por los cuales considera que los arts. 1 y 2 de la Ley que impugna infringirían los artículos citados de la norma constitucional, realizando simplemente mención de forma general de la posible vulneración al revisar hechos suscitados en una gestión anterior; sin embargo, no especifica de manera concreta los motivos por los que la norma impugnada sería contraria a la Norma Suprema, menos expone de qué manera la normativa señalada vulneraría el derecho al trabajo; y, d) La norma impugnada simplemente establece causales de reversión ante la inexistencia verificada de actividad minera y no hace mención sobre alguna retroactividad, la reglamentación de la mencionada Ley está consagrada en el DS 1801; no obstante, dicha normativa no fue objetada por el accionante, incurriendo así en causal de rechazo determinada  por el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo).