AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2015-CA
Fecha: 14-Ene-2015
a)
Por decreto de 5 de diciembre de 2014, la presente acción fue corrida en traslado (fs. 253); y, mediante memorial presentado el 12 de igual mes y año, cursante de fs. 257 a 260, fue contestada por Carlos Alberto Soruco Arroyo, Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera “AJAM”, quien argumentó consiguiente: a) “…el régimen concesional sobre recursos naturales ya no está vigente en Bolivia, pues precisamente por mandato Constitucional, actualmente todos los recursos naturales incluidos los minerales, son de propiedad del pueblo boliviano, y corresponde al Estado su administración en función al interés colectivo, considerando su carácter estratégico y utilidad pública…” (sic), por lo que, el accionante no puede regirse a una norma que además de estar abrogada por efectos de la Ley de Minería y Metalurgia, ya desde la gestión 2009, muchos de sus preceptos normativos ya no eran aplicables puesto que ya no existen concesiones, las que se transformaron automáticamente en autorizaciones transitorias especiales “ATEs”, las cuales deben estar sujetas al marco legal vigente; y, b) El Estado al tener la facultad de ejercer el control y fiscalización de la cadena productiva minera, así como la administración de éstos recursos, promulgó la Ley de Reversión de Derechos Mineros por inexistencia verificada de actividades mineras y el DS 1801 de 20 de Noviembre de 2013, que aprobó el procedimiento para hacer efectiva dicha reversión, alcanza a derechos mineros constituidos en ATEs y contratos mineros, porque ambas modalidades están supeditadas a los preceptos en materia de recursos naturales previstos en la Ley Fundamental por lo que los arts. 1 y 2 de la norma impugnada, no son inconstitucionales, no correspondiendo el control normativo de éstos.