AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2015-CA

Fecha: 14-Ene-2015

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante, plantea que se practique el examen de constitucionalidad de los arts. 1 en la frase: “establecer las causales de reversión de los derechos mineros otorgados por Autorizaciones  Transitorias  Especiales -ATEs y  Contratos  Mineros…” ; y, 2 de la Ley de Reversión de Derechos Mineros, acción que fue rechazada por la autoridad administrativa consultante.

En revisión, se advierte que la acción de inconstitucionalidad concreta, fue presentada dentro del trámite de reversión de ATE iniciada de oficio por la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera en contra de la  concesión minera “SAIRCO XV”, conforme establece el art 73.2 del CPCo; y remitida en revisión por la autoridad legitimada al efecto, (art. 79 del cuerpo legal antes enunciado); empero, los argumentos que se desarrollan en el memorial de demanda, denotan ausencia de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez, que el accionante solo sostiene que no es posible aplicar la Ley impugnada cuando la concesión y los contratos mineros fueron suscritos al amparo del Código de Minería (Ley 1777), sosteniendo además  que la Ley tiene efecto retroactivo para algunos casos; por lo que sostiene que la aplicación de los preceptos impugnados son inconstitucionales; sin embargo, en los argumentos que esgrime para sustentar el cargo de inconstitucionalidad, no logra confrontar el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, más aun simplemente refiere que los arts. 9.5 y 46.I y II de la CPE, garantizan el acceso de las personas  al trabajo, y que el art. 13 del mismo cuerpo legal, señala que los derechos son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, mas no especifica cómo cada uno de estos preceptos son vulnerados por la norma impugnada, limitándose sencillamente a enunciarlos,  incumpliendo así con la exigencia contenida en los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo, que determinan que en las acciones de inconstitucionalidad, es menester formular con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

En ese orden, resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de     la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control     normativo una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una        duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo. Así se estableció en el art. 79 del CPCo; aspectos estos que fueron inobservados por el accionante.