AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2015-0
Fecha: 08-Ene-2015
III.1.Del cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en acciones tutelares
El art. 16.II del CP7Co dispone que: “Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”; a su vez, el art. 17.I y II del mismo Código, establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones. “Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger”.
Asimismo, el incumplimiento de las resoluciones constitucionales, será pasible de acciones civiles o penales, al efecto se remitirán antecedentes a la Procuraduría General del Estado (PGE), si corresponde, o al Ministerio Público, conforme se estatuye en el art. 18 del CPCo; de igual forma, la desobediencia a resoluciones constitucionales, se encuentra tipificada en el art. 179 bis del Código Penal (CP).
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.
- a)
- III.1.Del cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en acciones tutelares
- por el contrario se evidencia al respecto hechos controvertidos, sobre los que no es posible determinar la titularidad solicitada hasta que no concluya el proceso de saneamiento”