AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2015 ECA
Fecha: 16-Ene-2015
III.1.2. Sobre la aclaración solicitada a la SCP 0079/2014-S3 de 27 de octubre
Por otra parte, en el memorial por el que se solicita aclaración a la SCP 0079/20014-S3, se indica que en cumplimiento a la Resolución 27/2014, emitida por el Tribunal de garantías, la Dirección General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre emitió una Resolución 604/2014 de 28 de abril, en sustitución de la Resolución 1344/2013 de 15 de noviembre, con referencia al recurso de revocatoria formulado por la empresa “Quirquincho S.R.L.”, mientras que el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda dictó la RM 207 de 13 de agosto de 2014, en reemplazo de la anterior RM 032 de 13 de febrero de referido año, y posteriormente, habiéndose formulado una solicitud de explicación y enmienda, pronunció la RM 220 de 22 de agosto, sustituyendo la RM 049 de 26 de febrero de 2014. Por ello, solicita se aclare a qué Resolución se refiere la SCP 0079/20014-S3, cuando exige que se dicte una nueva debidamente fundamentada, tomando en cuenta que ya se dictaron nuevos fallos administrativos.
Efectuadas las consideraciones precedentes, corresponde hacer referencia al art. 40.I del CPCo, que dispone que las resoluciones determinadas por un Juez o Tribunal de garantías en acciones de defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de ser remitidas ante el Tribunal Constitucional Plurinacional que puede confirmar o revocar las determinaciones asumidas por el Tribunal de garantías, en razón a que dichas decisiones, son provisionales como determina el art. 38 de ese cuerpo legal. Por consiguiente, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse de manera definitiva, sobre las acciones de defensa debido a que sus decisiones son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, conforme prevé el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
En efecto, se tiene que por SCP 0079/2014-S3, esta Sala confirmó en parte la Resolución 27/2014 de 3 de abril, concediendo la tutela solo respecto al Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, dejando sin efecto la Resolución por la cual resolvió el recurso jerárquico (compuesta por la RM 049 de 26 de febrero de 2014 que hace parte de la RM 032 de 13 de febrero de ese mismo año), de forma que corresponde a dicho Ministerio en el ámbito de sus competencias, analizar la actuación del inferior, ello en atención al principio de subsidiariedad que obliga a todo accionante a agotar la última instancia con competencia, para revertir una decisión lo que además condice con el principio de celeridad.
Por consiguiente, una vez que la RM 032 de 13 de febrero de 2014, que forma parte de la RM 049 de 26 de referido mes y año, fue dejada sin efecto, los resultados de dicha medida también alcanzan a las recientemente pronunciadas, debido a que la SCP 0079/2014-S3 ya citada, contiene nuevos entendimientos en el ámbito administrativo que deben ser aplicados para resolver el conflicto suscitado con la empresa “Quirquincho S.R.L.”, lo que implica que se retrotrae el trámite hasta dicha instancia, por lo que corresponde a ese Ministerio dictar una nueva Resolución que resuelva el recurso jerárquico planteado por la citada empresa, otro entendimiento pondría al Tribunal de garantías sobre el Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, la decisión del tribunal revisado por sobre la decisión que revisa, aspecto que no admite el art. 129.IV de la CPE, que establece: “…La decisión que se pronuncie se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo”.
En este sentido, si el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda veía el peligro, de generar diferentes resoluciones sobre una misma materia, podía, acreditando un perjuicio irremediable solicitar medidas cautelares para dejar en statu quo la situación jurídica, hasta mientras no se revise por una de las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en este sentido el art. 9 del CPCo establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a petición de parte, a través de la Comisión de Admisión, podrá determinar las medidas cautelares que considere necesarias” y en el caso de que hubiese visto necesario que esta Sala tome en cuenta la Resolución 604/2014 de 28 de abril, de la Dirección General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre y la RM 220 de 22 de agosto, que hace parte de la RM 207 de 13 de agosto ambas de 2014, del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a efectos de realizar alguna modulación en su decisión conforme establece el art. 28.II del CPCo, debió hacer conocer en su momento las mismas al Tribunal Constitucional Plurinacional para su respectiva consideración.