DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2015

Fecha: 16-Ene-2015

llamar a una audiencia pública a las partes

         La consulta de la autoridad indígena versa sobre los siguientes puntos: ¿Cuál es la razón por la que el Juez Ordinario, tenga que llamar a una audiencia pública a las partes, vulnerando la igualdad jerárquica?; ¿Si la defensa de la JIOC tiene que realizarla en audiencia pública en presencia de partes, no es acaso una subordinación de la JIOC a la jurisdicción ordinaria?; ¿Si el sometimiento a las recusaciones e incidentes planteados por las partes, suspendiendo continuamente audiencias, no vulnera el plazo de siete días planteado por el art. 7 del CPCo, sometiendo nuevamente a la JIOC?; el conflicto de competencias no debería ser en virtud de un requerimiento diplomático a la autoridad requerida, quien debe fundamentar en su calidad de autoridad judicial, sin involucrar a las partes en la toma de su decisión o convocar a las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, para discutir entre ambas sus competencias, cuyo contexto está representado por el conflicto de competencia promovido por la autoridad indígena consultante al Juez de Instrucción Mixto de Pucarani del departamento de La Paz, por la propia exposición de hechos de la autoridad consultante y el informe de la autoridad judicial (Conclusión II.1). 

De manera sintética, la consulta versa sobre la convocatoria a audiencia pública para resolver el conflicto de competencias planteado en presencia de las partes, la suspensión de la misma por las recusaciones planteadas por el denunciante y la omisión de resolver de manera fundamentada el conflicto presentado y si estos hechos no constituyen una subordinación de la jurisdicción indígena originaria campesina a la jurisdicción ordinaria. 

En atención a los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1, emergentes del modelo de Estado Plurinacional Comunitario asumido en el texto constitucional de 2009, el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina mediante sus autoridades, acorde a sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, teniendo como límite el respeto del derecho a la vida, defensa y demás derechos fundamentales y garantías constitucionales, forma parte de la función judicial única ejercida por el Órgano Judicial, en igualdad jerárquica con la jurisdicción ordinaria, de tal forma que sus decisiones en mérito al sistema de control plural de constitucionalidad vigente, están sometidos a la función de control de constitucionalidad que cumple el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, en cuya comprensión se encuentran las consultas de autoridades indígena originaria campesinas, respecto a la aplicación de sus normas a casos concretos, que tienen por objeto, garantizar que las mismas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado. 

No obstante y observando el principio de informalidad que rige este componente de control plural de constitucionalidad, también es necesario tomar en cuenta los requisitos mínimos que estas consultas deben cumplir, con el propósito de activar la función del Tribunal Constitucional Plurinacional, a este efecto las autoridades originarias consultantes, de acuerdo a lo que se ha fijado en líneas precedentes, se refieren al procedimiento que debió cumplirse en el conflicto de competencias planteado por ellos ante la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria, esto es, el Juzgado de Instrucción Mixto de Pucarani, el mismo que, como refieren, les convocó a audiencias públicas con ese motivo, para abordar el tema en presencia de las partes, no obstante, no llegaron a celebrase las mismas por la inconcurrencia de ésta y la presentación por el denunciante de actos dilatorias y repetidas recusaciones, injustificadas y rechazadas in límine, produciéndose una eventual subordinación de la jurisdicción de los consultantes a la jurisdicción ordinaria, sin haberse resuelto el conflicto de competencias. 

En efecto, el caso planteado no amerita precisamente una consulta de autoridad indígena, que active este dispositivo de control de constitucionalidad, puesto que no se advierte la existencia de una norma oral o escrita de la nación o pueblo indígena originario campesino que se tenga que aplicar o se haya aplicado a un caso concreto, ni se ha expuesto explícitamente sobre la duda que se tenga y que la misma sea objeto de consulta, incumpliéndose por consiguiente las reglas mínimas de la consulta explicitadas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional. 

Si bien el Código Procesal Constitucional no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución de la consulta cuando no sea posible efectuar el control de constitucionalidad, es pertinente que, cuando la consulta carece de contenido jurídico constitucional; es decir, la consulta efectuada no tenga relación alguna con la naturaleza jurídica de dicho dispositivo constitucional, se declare su improcedencia.