DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2015

Fecha: 26-Ene-2015

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2015

Sucre, 26 de enero de 2015

Correlativa a la DCP 0056/2014 de 21 de octubre

SALA PLENA

Magistrado Relator:  Dr. Rudy José Flores Monterrey

Control previo de constitucionalidad de proyecto de estatuto autonómico

Expediente:               05578-2013-12-CEA

Departamento:          Cochabamba

Solicitud de control previo de constitucionalidad al proyecto de Estatuto Autonómico presentado por Juan Carlos Noe Melgar, Presidente de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Mediante memorial presentado el 21 de noviembre de 2014, cursante de fs. 5458 a 5460 vta. del cuaderno de obrados, el consultante, acreditando su calidad de Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba, con legitimación activa reconocida conforme a ley, refiere que con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0056/2014 de 21 de octubre, el 19 de noviembre de 2014, la Asamblea Legislativa Departamental, procedió al análisis y aprobación en grande y detalle de los ajustes y adecuación del texto del Proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Cochabamba, solicitando a este Tribunal, proceda al control previo de constitucionalidad.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La solicitud fue admitida en este Tribunal mediante Decreto de 24 de noviembre de 2014 y remitida al despacho del magistrado relator para su resolución dentro de los plazos procesales establecidos.

Posteriormente, los representantes de la entidad territorial autónoma (ETA) consultante presentaron el 26 de diciembre de 2014, un memorial en el que se modificó el art. 37 y se repone con readecuación el art. 97 en el proyecto de Estatuto adecuado, las mismas que fueron de conocimiento de este Tribunal y consideradas para resolución.

De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-Al-SP-065/2014 de 5 de diciembre, que Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la Presente Declaración Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo. 

II. CONCLUSIONES

Las modificaciones y adecuaciones realizadas al Proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Cochabamba, fueron efectuadas conforme se estableció en la DCP 0056/2014, en cuya parte dispositiva se declaró la incompatibilidad de los siguientes artículos: 1.I en la frase “y soberana”; 6.I en la palabra “oficiales”; 12.9 en la palabra “oficiales”; 20 numerales 8 en la palabra “elecciones”, 13 en la palabra “autorizar” y la frase “…e interinstitucionales…”, 26, 29, 31 en la frase “la que implica su destitución”, 33 y 42; 21 la frase “y en la Ley Electoral Departamental”; 22.I.c); 33 la frase “y en la Ley Electoral Departamental”; 34.III; 37.I y III la frase “…o revocatoria de mandato…”; 38 en los numerales 11 la frase “y canjearlos”, 34 en la frase “…y servicio exterior…” y 35; 47.III en su integridad y V en la frase “y formas de ejercicio de la participación y control social”; 51 la frase “el Estatuto Autonómico” y la palabra “departamentales”; 52.II; 53 la frase “Ejercerá también las competencias transferidas o delegadas”; 59.III; 78.1.d) la frase la palabra “certificación”; 78.1.e); 97; 98.6 la frase “, vecinal y comunitaria”; 99.2 la frase “y el germoplasma”; y 99.4.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, remitió a este Tribunal el Proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Cochabamba, readecuado según lo dispuesto por la DCP 0056/2014; en consecuencia, el test de compatibilidad constitucional se circunscribirá únicamente a los artículos que hayan sufrido modificaciones de acuerdo a lo observado en la merituada Resolución constitucional, remitiéndose en lo restante el contenido al texto original del proyecto de estatuto autonómico, cursante en el anexo de la Resolución.

III.1. El control previo de constitucionalidad de las normas básicas institucional de la Entidades Territoriales Autónomas

El proceso de elaboración y puesta en vigencia de los estatutos y cartas orgánicas es altamente complejo, esto en razón a su naturaleza intrínseca y su finalidad, aspecto que le otorgan una naturaleza política y jurídica especial, distinta del resto de la normativa nacional clasificada en el parágrafo II del art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). Por ello, el constituyente en el proceso de elaboración y aprobación de las normas institucionales básicas de las ETA, ha encargado al Tribunal Constitucional Plurinacional, el control previo de constitucionalidad (art. 274 de la CPE) entendido como un mecanismo que permite dar coherencia al ordenamiento jurídico que implica “…confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional” (art. 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En este mismo sentido, el art. 53.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), establece que: “El órgano deliberativo correspondiente remitirá el proyecto de estatuto al Tribunal Constitucional Plurinacional, que deberá pronunciarse sobre su constitucionalidad. En caso de que existan observaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional lo devolverá para su corrección”.

De ello, se desprende que el control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las ETA, puede extenderse en el tiempo, debiendo ser efectuado cuantas veces sea necesario para lograr su finalidad, que no es otra que adecuar efectivamente el texto de la Constitución Política del Estado, garantizando su supremacía.

III.2. Confrontación y contrastación del contenido de las adecuaciones efectuadas al Proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Cochabamba con los preceptos constitucionales

En el marco de lo previamente desglosado, a continuación se procede al test de constitucionalidad de los artículos observados en la DCP 0056/2014 y reformulados conforme sus prescripciones.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO:

ARTÍCULO 1. Constitución

I.   Por voluntad democrática y soberana de sus habitantes manifestada en referendo departamental del seis de diciembre de dos mil nueve años, en ejercicio del derecho constitucional al autogobierno, se  constituye el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.

(…)”.

TEXTO REFORMULADO:

ARTÍCULO 1. Constitución

I.   Por voluntad democrática de sus habitantes manifestada en referendo  departamental del seis de diciembre de dos mil nueve años, en ejercicio del derecho constitucional al autogobierno, se constituye el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0056/2014, declaró la incompatibilidad de la frase “…y soberana…” inserto en el texto original del artículo en análisis.

Examinada la reformulación, se identifica que la mencionada frase ha sido eliminada, correspondiendo en tal razón declarar su compatibilidad.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO:

ARTICULO 6. Idiomas oficiales

I.   Como parte del acervo e identidad cultural, son idiomas oficiales del Departamento de Cochabamba el castellano, quechua, aimara, yuracaré, yuki, moseten y mojeño trinitario.

(…)”.

TEXTO REFORMULADO:

ARTICULO 6. Idiomas oficiales

I.   Como parte del acervo e identidad cultural, son idiomas del Departamento de Cochabamba el castellano, quechua, aimara, yuracaré, yuki, moseten y mojeño trinitario.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0056/2014, declaró la incompatibilidad del término “oficiales” inserto en el parágrafo analizado.

Examinado el texto reformulado de la disposición, se verifica que dicho término ha sido suprimido, eliminándose con ello la causal de la incompatibilidad inicialmente declarada, declarándose en consecuencia su compatibilidad.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO:

Artículo 12. Deberes

Sin perjuicio de los deberes determinados en la Constitución Política del Estado, dentro del territorio departamental y en el ámbito de las competencias del Gobierno Autónomo Departamental, se establecen como deberes de sus habitantes:

(…)

9.   Difundir, promover, preservar y aplicar en las Entidades Públicas los idiomas oficiales del Departamento”.

TEXTO REFORMULADO:

Artículo 12. Deberes

Sin perjuicio de los deberes determinados en la Constitución Política del Estado, dentro del territorio departamental y en el ámbito de las competencias del Gobierno Autónomo Departamental, se establecen como deberes de sus habitantes:

(…)

9.   Difundir, promover, preservar y aplicar en las Entidades Públicas los idiomas del Departamento”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0056/2014, declaró la incompatibilidad del término “oficiales” inserto en el numeral 9 analizado.

Examinado el texto reformulado de la disposición, se verifica que dicho término ha sido suprimido, eliminándose con ello la causal de la incompatibilidad inicialmente declarada, declarándose en consecuencia su compatibilidad.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO:

Artículo 20. Atribuciones

La Asamblea Legislativa Departamental tiene las siguientes atribuciones:

(…)

8.   Convocar a elecciones, consultas y referendos departamentales en las materias de su competencia y en el ámbito de su jurisdicción.

(…)

13. Ratificar, autorizar o rechazar convenios intergubernativos e interinstitucionales.

(…)

26. Convertir competencias exclusivas en concurrentes cuando fuere conveniente.

(…)

29. Fiscalizar las actividades, obras y proyectos nacionales de interés departamental.

(…)

31. Pedir informes e interpelar a las Secretarias y los Secretarios departamentales y Subgobernadoras y Subgobernadores y cuando corresponda, acordar su censura, la que implica su destitución.

(…)

33. Autorizar a la Gobernadora o Gobernador viajes oficiales por más de cinco días calendario.

(…)

42. Crear y garantizar el funcionamiento de medios de comunicación departamental públicos”.

TEXTO REFORMULADO:

Artículo 20. Atribuciones

La Asamblea Legislativa Departamental tiene las siguientes atribuciones:

(…)

8.   Convocar a consultas y referendos departamentales en las materias de su competencia y en el ámbito de su jurisdicción.

(…)

13. Ratificar o rechazar acuerdos o convenios intergubernativos.

(…)

26. Requerir informes escritos y orales a la Gobernación.

(…)

29. Pedir informes e interpelar a las Secretarias y los Secretarios departamentales y Subgobernadoras y Subgobernadores y cuando corresponda, acordar su censura.

(…)

31. Autorizar a la Gobernadora o Gobernador cuando el viaje oficial sea por más de diez días.

(…)

40. Aprobar o rechazar la creación de medios de comunicación públicos departamentales a propuesta del Órgano Ejecutivo”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el Numeral 8

La DCP 0056/2014, declaró la incompatibilidad Del término “elecciones” inserto en el numeral sometido a análisis, por exceder su ámbito competencial.

En el texto reformulado la ETA consultante opta por eliminar el término observado, razón que impele a este Tribunal a declarar su compatibilidad.

Sobre el Numeral 13

La DCP 0056/2014, declaró la incompatibilidad del término “autorizar” y la frase “…e interinstitucionales…”, está última por considerar que es muy amplia mereciendo la necesidad de especificar el tipo de convenios interinstitucionales que deben ser aprobados por la Asamblea Departamental.

La reformulación planteada por la entidad consultante elimina tanto la palabra como la frase inicialmente incompatibilizada, lo que impele a este Tribunal a declarar su compatibilidad.

Sobre el Numeral 26

Este numeral fue declarado incompatible en su integridad por la DCP 0056/2014, en razón a que otorgaba a la Asamblea Legislativa Departamental la atribución de “convertir competencias exclusivas en concurrentes”, sin considerar que conforme a lo establecido en el art. 300.II de la CPE, este aspecto se encuentra reservado exclusivamente para el estatuyente departamental.

En el texto reformulado se observa que el referido numeral, ha sido suprimido en su integridad, eliminándose con ello la causal de incompatibilidad inicialmente invocada.

Sobre el Numeral 28, signado en el texto original con el numeral 29 variación producida a raíz de la eliminación de un numeral precedente

Cuyo texto original fue declarado incompatible por la DCP 0056/2014, señalando que los legislativos subnacionales limitaran sus acciones de al marco de sus competencias, es decir, que si se trata de obras, actividades o proyectos nacionales en las que el gobierno autónomo departamental tenga alguna participación, es posible que los Asambleístas Departamentales ejerzan la fiscalización sobre los mismos, pero no podrán fiscalizar actividades, obras y proyectos en los que la participación sea exclusiva del nivel central del Estado.

Al igual que en el anterior caso, en el texto reformulado se observa que el numeral ha sido suprimido en su integridad, eliminándose con ello la causal de incompatibilidad inicialmente invocada.

Sobre el Numeral 29, signado en el texto original con el numeral 31 variación producida a raíz de la eliminación de dos numerales precedentes

La DCP 0056/2014 declaro la incompatibilidad de la frase “…la que implica su destitución…”, inserta en el numeral analizado.

Revisado el texto reformulado, se verifica que la frase inicialmente declarada incompatible ha sido suprimida, eliminándose con la causal de incompatibilidad invocada.

Sobre el Numeral 31, signado en el texto original con el número 33 variación producida a raíz de la eliminación de dos numerales precedentes

La DCP 0056/2014, declaró la incompatibilidad del presente numeral, instando a una redacción más precisa respecto a la temporalidad de los viajes de la Gobernadora o Gobernador que sí precisan de autorización de la Asamblea Departamental en correspondencia con el art. 173 de la CPE, en el marco de la analogía constitucional.

Analizado el texto reformulado, se observa que el mismo ha sido modificado de acuerdo a lo determinado en la resolución constitucionalidad citada, siguiendo por analogía los lineamientos previstos en el art. 173 de la CPE, correspondiendo en tal razón declarar su compatibilidad.

Sobre el numeral 40 (signado en el texto original con el numeral 42 variación producida a raíz de la eliminación de dos numerales precedentes) y el numeral 35 del art. 38

La DCP 0056/2014, declaró la incompatibilidad de ambas disposiciones por constituir una relación de incongruencia interna insalvable al establecer atribuciones análogas para ambos órganos públicos departamentales, atentado contra el principio de seguridad jurídica.

En el texto reformulado, se evidencia que ambas disposiciones fueron readecuadas de tal forma que la incongruencia inicialmente identificada fue eliminada, correspondiendo declarar su compatibilidad.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO:

Artículo 21. Requisitos de elección e incompatibilidades

Las candidatas y los candidatos a la Asamblea Legislativa Departamental cumplirán con las condiciones y requisitos para el acceso al servicio público, establecidos en la Constitución Política del Estado y en la Ley Electoral Departamental, entre ellos, no contar con sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal”.

TEXTO REFORMULADO:

Artículo 21. Requisitos de elección e incompatibilidades

Las candidatas y los candidatos a la Asamblea Legislativa Departamental cumplirán con las condiciones y requisitos para el acceso al servicio público, establecidos en la Constitución Política del Estado, entre ellos, no contar con sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0056/2014, declaró la incompatibilidad de la frase “…y en la Ley Electoral Departamental…” inserta en el artículo analizado.

Revisado el texto reformulado, se verifica que la frase observada fue suprimida, correspondiendo en tal razón declarar su compatibilidad.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO:

“Artículo 22. Prerrogativas, derechos y deberes

I.  Las y los Asambleístas departamentales, independientemente de la modalidad de su elección, tienen la misma cualidad y jerarquía respecto a las siguientes prerrogativas:

(…)

c)   El domicilio, la residencia o la habitación, los vehículos de su uso particular u oficial y las oficinas de uso legislativo de las y los Asambleístas departamentales serán inviolables, y no podrán ser allanados en ninguna circunstancia.

(…)”.

TEXTO REFORMULADO:

“Artículo 22. Prerrogativas, derechos y deberes

I.  Las y los Asambleístas departamentales, independientemente de la modalidad de su elección, tienen la misma cualidad y jerarquía respecto a las siguientes prerrogativas:

(…)

El inciso c) observado fue eliminado.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0056/2014, declaró la incompatibilidad del inciso c) del parágrafo I del artículo examinado, amparándose en la línea jurisprudencial constitucional DCP 0042/2014 de 25 de julio.

Revisado el texto reformulado de la disposición analizada, se evidencia que el inciso cuya constitucionalidad fue objetada en la resolución citada ha sido suprimido, correspondiendo declarar su compatibilidad.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO:

Artículo 33. Requisitos de postulación

Las candidatas y los candidatos a Gobernadora o Gobernador y Vicegobernadora o Vicegobernador cumplirán con las condiciones y requisitos para el acceso al servicio público, establecidos en la Constitución Política del Estado y en la ley electoral departamental, entre ellos, no contar con sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal”.

TEXTO REFORMULADO:

Artículo 33. Requisitos de postulación

Las candidatas y los candidatos a Gobernadora o Gobernador y Vicegobernadora o Vicegobernador cumplirán con las condiciones y requisitos para el acceso al servicio público, establecidos en la Constitución Política del Estado, entre ellos, no contar con sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0056/2014, declaró la incompatibilidad de la frase “…y en la ley electoral departamental…” inserta en el artículo analizado.

Analizado el texto reformulado, se observa que dicha frase ha sido suprimida, razón que impele a este Tribunal a declarar su compatibilidad.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO

Artículo 34. Elección y proclamación

(…)

III. En caso de que ninguna candidatura obtenga la mayoría absoluta o una ventaja de diez  por ciento (10%), el Tribunal Electoral Departamental convocará a una segunda vuelta en el plazo de 60 días, entre las dos candidaturas más votadas.

(…)”.

TEXTO REFORMULADO:

Artículo 34. Elección y proclamación

(…)

III. En caso de que ninguna candidatura obtenga la mayoría absoluta o una ventaja de diez por ciento (10%), se procederá a realizar la segunda vuelta entre las dos candidaturas más votadas en el marco de la Ley del Régimen Electoral.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0056/2014, declaró la incompatibilidad del parágrafo III de la presente disposición, en razón de que en la redacción del texto original se pretendía establecer desde el estatuto autonómico un mandato directo a un ente del nivel central del Estado como lo es el Órgano Electoral plurinacional, lo que resultada constitucionalmente inadmisible.

En el texto reformulado, se verifica que al haber sustituido la frase “…el Tribunal Electoral Departamental convocará…” por la de “…se procederá…” se establece una redacción genérica de la que ya no es posible colegir mandato alguno a otros nivel del Estado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO:

Artículo 37. Ausencia temporal y definitiva

I.   Se considera ausencia temporal cuando la Gobernadora o el Gobernador solicita licencia de uno 1 a treinta 30 días hábiles, situación en la que asumirá el cargo la Vicegobernadora o el Vicegobernador hasta una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato; si hubiera transcurrido la mitad del periodo de su mandato, la Vicegobernadora o el Vicegobernador quedará en el cargo hasta la conclusión del periodo constitucional.

(…)

III. En caso de ausencia definitiva o revocatoria de mandato de la Gobernadora o el Gobernador como de la Vicegobernadora o el Vicegobernador, la Asamblea Legislativa Departamental elegirá por mayoría absoluta a uno de sus miembros para que asuma las funciones de Gobernadora o Gobernador hasta una nueva elección, que deberá realizarse en el plazo de 180 días. La Gobernadora o Gobernador electa o electo completará el periodo constitucional”.

TEXTO REFORMULADO:

Artículo 37. Ausencia temporal y definitiva

I.   En caso de ausencia temporal no mayor a 30 días hábiles de la Gobernadora o el Gobernador, asumirá el cargo la Vicegobernadora o Vicegobernador hasta su retorno.

(…)

III. En caso de ausencia definitiva de la Gobernadora o el Gobernador como de la Vicegobernadora o el Vicegobernador, la Asamblea Legislativa Departamental elegirá por mayoría absoluta a uno de sus miembros para que asuma las funciones de Gobernadora o Gobernador hasta una nueva elección, que deberá realizarse en el plazo de 180 días. La Gobernadora o Gobernador electa o electo completará el periodo constitucional”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el Parágrafo I

La DCP 0056/2014, declaró la incompatibilidad del texto original de este parágrafo en razón de haberse identificado una incongruencia de relevancia constitucional al pretender regular para casos de ausencia temporal, mediante una medida que está prevista para casos de pérdida de mandato.

Analizado el texto reformulado, se observa una nueva redacción que responde a la observación efectuada en la Resolución constitucional referida, no identificándose conflicto alguno con los preceptos constitucionales, correspondiendo declarar su compatibilidad.

Sobre el Parágrafo III

La DCP 0056/2014, declaró la incompatibilidad de la frase “…o revocatoria de mandato…” no es compatible con la Norma Suprema ni con la interpretación sistemática de la norma realizada por este Tribunal.

Examinado el texto reformulado, se evidencia que la frase observada fue suprimida, eliminándose con ello la causal de incompatibilidad inicialmente identificada.

No obstante, el entendimiento desarrollado en la DCP 0056/2014, para el caso en concreto se mantiene vigente y deberá ser observado al momento de la aplicación de la norma.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO:

Artículo 38. Atribuciones del Gobernador

La Gobernadora o Gobernador tiene las siguientes atribuciones y responsabilidades:

(…)

11. Promover, negociar y firmar convenios y acuerdos intergubernativos,      interinstitucionales e internacionales de interés departamental; y canjearlos previa aprobación o ratificación de la Asamblea Legislativa Departamental.

(…)

34. Desarrollar y coordinar las relaciones internacionales y servicio exterior del Gobierno Autónomo Departamental de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y las leyes.

35. Crear y garantizar el funcionamiento de medios de comunicación departamental públicos

(…)”.

TEXTO REFORMULADO:

Artículo 38. Atribuciones del Gobernador

La Gobernadora o Gobernador tiene las siguientes atribuciones y responsabilidades:

(…)

11. Promover, negociar y firmar convenios y acuerdos intergubernativos,      interinstitucionales e internacionales de interés departamental; previa aprobación o ratificación de la Asamblea Legislativa Departamental.

(…)

34. Desarrollar y coordinar las relaciones internacionales del Gobierno Autónomo Departamental de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y las leyes.

35. Crear y garantizar el funcionamiento de medios de comunicación departamental públicos

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el Numeral 11

La DCP 0056/2014, declaró: a) La incompatibilidad de la frase “…y canjearlos…” al entenderse a esta figura del derecho internacional como parte de la política exterior del Estado, que se encuentra reservada de manera privativa al nivel central del Estado; y, b) La compatibilidad del resto del artículo los convenios y acuerdos internacionales de interés departamental de acuerdo al entendimiento que los mismos son únicamente de carácter interinstitucional y se someten a la política y normativa nacional del sector.

Analizada la reformulación efectuada a la disposición en cuestión, se observa que la frase observada fue suprimida, eliminándose de esta forma la causal de incompatibilidad inicialmente declarada; no obstante, al haberse mantenido incólume en lo restante, el entendimiento inicialmente desarrollado para declarar su compatibilidad se mantiene y deberá ser observado en su aplicación.

Sobre el numeral 34

La DCP 0056/2014, declaró la incompatibilidad de la frase “…y servicio exterior…” inserta en el numeral 34 del artículo examinado.

En la reformulación efectuada, se verifica que dicha frase ha sido suprimida, razón que lleva a este Tribunal a declarar su compatibilidad.

Sobre el numeral 35

Debido a la conexitud subsistente en la DCP 0056/2014, este numeral fue analizado de manera conjunta con el numeral 40 del texto del proyecto de Carta Orgánica reformulado (signado en el texto original con el numeral 42 variación producida a raíz de la eliminación de dos numerales precedentes), declarándose la incompatibilidad de ambos debido a una incongruencia interna insalvable, atentado contra el principio de seguridad jurídica.

En el texto reformulado, se evidencia que ambas disposiciones fueron readecuadas de tal forma que la incongruencia inicialmente identificada fue eliminada, correspondiendo declarar su compatibilidad.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO:

Artículo 47. Participación ciudadana y control social

(…)

II.  La participación ciudadana de mujeres y hombres es ejercida de forma individual o colectiva, directa o delegada, en la conformación de los órganos públicos departamentales y en la formulación de políticas públicas y leyes.

III. El control social es ejercido por los actores sociales para supervisar y controlar la ejecución de la gestión pública, el manejo apropiado de los recursos y la calidad de los servicios; es participativo y exigible.

(…)

V. Una ley departamental establecerá los mecanismos, fuentes de financiamiento y formas de ejercicio de la participación y del control social”.

TEXTO REFORMULADO:

Artículo 47. Participación ciudadana y control social

I.   La participación y el control social se rigen por el principio de independencia frente a los órganos de gobierno y autoridades departamentales.

II.  La participación ciudadana de mujeres y hombres es ejercida de forma individual o colectiva, directa o delegada, en la conformación de los órganos públicos departamentales y en la formulación de políticas públicas y leyes.

III. El costo de funcionamiento de la participación y el control social será presupuestado por los órganos de gobierno, los programas, los proyectos y, en general, las actividades que deban contemplar participación y control social.

IV. Una ley departamental establecerá los mecanismos y fuentes de financiamiento.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0056/2014 declaró la incompatibilidad del parágrafo III en su integridad y de la frase “…y formas de ejercicio de la participación y control social…”, inserta en el parágrafo V del artículo examinado.

Analizado el texto reformulado se identifica que el parágrafo III ha sido suprimido, eliminándose con ello la causal de incompatibilidad inicialmente invocada. De la misma forma, en el parágrafo V, en el reformulado ahora signado bajo el número IV debido a la eliminación de un parágrafo precedente, se verifica la eliminación de la frase observada, correspondiendo declarar su compatibilidad.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO:

Artículo 51. Ejercicio de competencias

Corresponde al Gobierno Autónomo Departamental el ejercicio de las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas asignadas por la Constitución Política del Estado, el Estatuto Autonómico, las leyes nacionales, departamentales y aquellas competencias transferidas o delegadas”.

TEXTO REFORMULADO:

Artículo 51. Ejercicio de competencias

Corresponde al Gobierno Autónomo Departamental el ejercicio de las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas asignadas por la Constitución Política del Estado, las leyes  nacionales y aquellas competencias transferidas o delegadas”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0056/2014, declaró la incompatibilidad de la frase “…el Estatuto Autonómico…” y el término “…departamentales…”, ambas insertas en el texto del artículo analizado.

En el texto reformulado se evidencia la supresión tanto de la frase como del término inicialmente observados, a partir de lo que corresponde declarar su compatibilidad.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO:

Artículo 52. Competencias exclusivas

(…)

II. Algunas de las competencias exclusivas podrán ser declaradas concurrentes con las Entidades Territoriales Autónomas del Departamento mediante ley departamental

(…)”.

TEXTO REFORMULADO:

(…)

El texto del parágrafo II analizado fue suprimido.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0056/2014, declaró la incompatibilidad del texto original de esta disposición considerando que la conversión competencial está únicamente reservada para el Estatuto Autonómico conforme manda el art. 300.II de la CPE y no así a las leyes departamentales.

En el texto reformulado, se observa que el texto ha sido suprimido, eliminándose con ello las causales de incompatibilidad identificadas en la precitada.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO:

Artículo 53. Competencias concurrentes

El Gobierno Autónomo Departamental ejerce sus facultades reglamentaria y ejecutiva sobre las competencias concurrentes establecidas en el Parágrafo II del artículo 299 de la Constitución Política del Estado y la respectiva ley. Ejercerá también las competencias transferidas o delegadas”.

TEXTO REFORMULADO:

Artículo 53. Competencias concurrentes

El Gobierno Autónomo Departamental ejerce sus facultades reglamentaria y ejecutiva sobre las competencias concurrentes establecidas en el Parágrafo II del artículo 299 de la Constitución Política del Estado y la respectiva ley”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0056/2014, determinó la incompatibilidad de la frase “Ejercerá también las competencias transferidas o delegadas”, inserta en el art. 53 del presente Estatuto.

En el texto reformulado se evidencia la eliminación de dicha frase, correspondiendo en tal razón declarar su compatibilidad.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO:

“Artículo 59. Ordenamiento territorial

(…)

III. La ocupación del territorio es la localización óptima de los asentamientos humanos, de los equipamientos sociales y productivos, y la articulación de estos a través de un sistema jerarquizado de vías, en función de las aptitudes del uso del suelo y la racionalidad técnica y económica”.

TEXTO REFORMULADO:

“Artículo 59. Ordenamiento territorial

I.   El Ordenamiento Territorial, es el instrumento de gestión del territorio, planificación del uso del suelo y organización de la ocupación del territorio.

II.  La planificación del uso del suelo implica la planificación del uso y aprovechamiento racional y responsable del agua, los bosques, la biodiversidad, el aire y el espacio público, según sus aptitudes y las necesidades ambientales, económicas, sociales y culturales de la población, así mismo, la identificación de áreas naturales a ser protegidas y restauradas”.

El parágrafo III fue eliminado.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0056/2014, declaró la incompatibilidad del texto original de esta disposición pues pretendía regular sobre el tema de 'asentamientos humanos urbanos', sin reparar que se trata de una competencia de exclusividad municipal.

En su reformulación, este parágrafo ha sido suprimido, eliminándose con ello la causal de incompatibilidad inicialmente invocada.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO:

“Artículo 78. Salud

El Gobierno Autónomo Departamental, en el marco de sus competencias concurrentes y de la rectoría que le corresponde ejercer en materia de salud, desarrollará los siguientes lineamientos y acciones:

1. Institucionales:

(…)

d)  Acreditación, certificación y control de los servicios de salud públicos y privados, de acuerdo con las características sociales y culturales de la población, y sin ningún tipo de discriminación.

(…)

e)  Ejecución de responsabilidades provenientes de la delegación o transferencia de competencias”.

TEXTO REFORMULADO:

“Artículo 78. Salud

El Gobierno Autónomo Departamental, en el marco de sus competencias concurrentes y de la rectoría que le corresponde ejercer en materia de salud, desarrollará los siguientes lineamientos y acciones:

1. Institucionales:

(…)

d)  Acreditación y control de los servicios de salud públicos y privados, de acuerdo con las características sociales y culturales de la población, y sin ningún tipo de discriminación

(…)”.

El inciso e) fue suprimido

Control previo de constitucionalidad

En lo referente numeral 1 del texto original de la disposición analizada, la DCP 00556/2014, declaró la incompatibilidad del término “certificación” inserto en el inciso d) y el inciso e) en su integridad.

En el texto reformulado se observa que: 1) El término “certificación” inicialmente observado fue suprimido del inciso d), correspondiendo declarar expresamente su compatibilidad; y 2) El inciso e) fue suprimido en su integridad, eliminándose con ello también en este caso su incompatibilidad.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO:

Artículo 97. Minería

El Gobierno Autónomo Departamental creará empresas departamentales y participará en empresas públicas y mixtas de explotación e industrialización minera, y apoyará el desarrollo del sector, promoviendo prácticas compatibles con el cuidado de la Madre Tierra”.

TEXTO REFORMULADO:

Artículo 97. Minería

El Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba promoverá, fomentará y apoyará las actividades diversificadas del sector minero en el Departamento, en el marco de las políticas nacionales y en coordinación con las instancias del nivel central del Estado, con un adecuado y estricto control ambiental. Así como fiscalizar y administrar los ingresos provenientes de regalías mineras que le correspondan por Ley”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0056/2014, declaró la incompatibilidad del texto original de este artículo, considerando que si bien los Gobiernos Autónomos Departamentales, tienen entre sus competencias exclusivas la referida a “Empresas públicas departamentales”, debe también tenerse en cuenta que los recursos naturales estratégicos son competencias exclusivas del nivel central del Estado, razón que impide al gobierno departamental crear empresas departamentales en el sector minero.

En el texto reformulado, se determina que el Gobierno Autónomo Departamental se limitará a ejercer acciones de promoción, fomento y apoyo a las actividades diversificadas del sector minero en el Departamento, en el marco de las políticas nacionales y en coordinación con las instancias del nivel central del Estado Autonómico.

Correspondiendo declarar su compatibilidad siempre que estas sean ejercidas en el marco de sus competencias y lo establecido en la Constitución Política del Estado.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO

Artículo  98. Vías de transporte departamental

“Son competencias del Gobierno Autónomo Departamental en materias de transporte, infraestructura vial y otros:

(…)

6. Clasificar las carreteras de la red departamental, vecinal y comunitaria.

(…)”.

TEXTO REFORMULADO:

Artículo 98. Vías de transporte departamental

Son competencias del Gobierno Autónomo Departamental en materias de transporte, infraestructura vial y otros:

(…)

6. Clasificar las carreteras de la red departamental.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0056/2014, declaró la incompatibilidad de la frase “…vecinal y comunitaria…”  inserta en el texto original de la disposición examinada.

Revisado el texto reformulado, se evidencia que la frase referida fue suprimida, eliminándose con la causal de incompatibilidad inicialmente invocada.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO:

Artículo  99.  Recursos naturales y biodiversidad

El Gobierno Autónomo Departamental desarrollará estrategias de promoción, conservación y uso sustentable de la biodiversidad y el patrimonio natural departamental, en el marco de la política nacional y la ley, de acuerdo con los siguientes lineamientos:

(…)

2. Protección de las semillas y el germoplasma nativos que formen parte del patrimonio natural departamental.

(…)

4. Prohibición y control del uso de organismos genéticamente modificados, según normativa nacional

(…)”.

TEXTO REFORMULADO:

“Artículo 99. Recursos naturales y biodiversidad

El Gobierno Autónomo Departamental desarrollará estrategias de promoción, conservación y uso sustentable de la biodiversidad y el patrimonio natural departamental, en el marco de la política nacional y la ley, de acuerdo con los siguientes lineamientos:

(…)

2. Protección de las semillas nativas que formen parte del patrimonio natural departamental.

(…)”.

El numeral 4 fue suprimido.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0056/2014, declaró la incompatibilidad de la frase “…de germoplasma…” inserta en el numeral 2 de disposición analizada y el numeral 4 en su integridad.

Del análisis del texto reformulado, se evidencia que tanto la frase observada en el numeral 2 como el numeral 4 en su integridad han sido suprimidos, eliminándose con ello las causales de incompatibilidad inicialmente invocadas, por lo que corresponde declarar su incompatibilidad.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 116 y siguientes del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar:

  La COMPATIBILIDAD sujeta a la interpretación realizada en los términos de la presente Resolución de los artículos: 37.III; 38 numeral 11; y 97.

  La COMPATIBILIDAD pura y simple del resto de los artículos reformulados y sometidos a control previo de constitucionalidad en el presente proceso.

      En lo restante, estese al tenor de la DCP 0056/2014, más su anexo

  En cumplimiento del art. 275 de la CPE y el Órgano Electoral Plurinacional, deberá revisar el texto ordenado del proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Cochabamba, presentado por la ETA consultante, en los términos de la merituada DCP 0056/2014 y la presente resolución, para su posterior sometimiento a referendo.

5°  EXHORTAR a toda la institucionalidad estatal a que la aplicación e interpretación del estatuto y la normativa autonómica se efectué conforme al bloque de constitucionalidad, de forma que se promueva el establecimiento de una gestión pública basada en el respeto mutuo entre personas y pueblos en base a los valores plurales de intra e interculturalidad como una forma de alentar, reforzar y consolidar los derechos de las Naciones y Pueblos y Naciones IOC y de todos los habitantes del departamento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que el Magistrado Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado, es de voto aclaratorio.

Fdo. Efren Choque Capuma

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

 Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez  

MAGISTRADO 

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO 

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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