SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2015-S3
Fecha: 05-Ene-2015
concedió
El Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2014 de 12 de junio, cursante de fs. 47 a 50, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto únicamente el punto tres de la parte resolutiva de la Sentencia 04/2014, el mandamiento de detención “de fs. 364 del cuaderno procesal del referido juicio penal”, debiendo las autoridades demandadas dictar nueva resolución en el menor tiempo posible conforme al razonamiento de la presente sentencia; en base a los siguientes fundamentos: 1) Todo juzgador para dictar cualquier resolución que sea debe cumplir con parámetros básicos constitucionales; en el acta de audiencia de juicio oral la Presidenta del Tribunal demandado, indica que cerrado el debate se tendría un cuarto intermedio para deliberar; en la parte resolutiva de la sentencia en el punto tercero de manera textual se señaló que “…en aplicación del art. 234 inc. 6) del CPP, se revoca la medida sustitutiva del cual goza el imputado, por secretaria líbrese el mandamiento de detención…” (sic), no existiendo fundamentación u otra explicación respecto a los motivos por los cuales se revoca la medida, tampoco refiere que medida se revoca, por qué lo está revocando y dispone que por secretaria se libre mandamiento de detención preventiva; 2) Las autoridades demandadas no cumplieron con los arts. 125 de la CPE y 124 del CPP, por cuanto no existe ningún fundamento de hecho o derecho para revocar una medida de la cual gozaba el imputado, y disponer se libre mandamiento de detención pero no se explica de qué (si es detención preventiva o domiciliaria), tampoco hace una valoración de pruebas o elementos de hecho y de derecho como exige la norma legal señalada; 3) Conforme al art. 236 del CPP, lo dispuesto en el punto tres de la parte resolutiva de la Sentencia debió haber sido a través de un auto motivado; es decir, no hizo una fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivaron la decisión adoptada, pero además de ello el inc. 4) del art. 236 del CPP, señala que la juez debe indicar el lugar del cumplimiento de la detención preventiva; y, 4) Las autoridades demandadas firmaron un mandamiento de aprehensión, incumpliendo de esta manera con preceptos básicos constitucionales y legales para privar de un derecho fundamental como la libertad incurriéndose en un acto ilegal, vulnerando además los principios de legalidad y debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR