SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015-S2

Fecha: 05-Ene-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015-S2

Sucre, 5 de enero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  05910-2014-12 AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 70 de 17 de diciembre de 2013, cursante de fs. 50 a 53, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Ribera Alvarez y Rodolfo Eduardo Mérida Ruiz en representación sin mandato de Fernando Barba Bello contra Álvaro Vicente La Torre Zurita, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2013, cursante de fs. 33 a 35, los representantes por el accionante, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Banco Unión S.A., contra Humberto Torrico Yriarte, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y estafa, en fecha 20 de noviembre de 2013, el ahora accionante sin ser parte ni denunciado dentro de dicha investigación, fue citado por Álvaro Vicente La Torre Zurita, Fiscal de Materia -ahora autoridad demandada−, a efectos de prestar su declaración informativa; razón por la cual mediante memorial de 11 de diciembre de 2013, solicitó al referido Fiscal de Materia se deje sin efecto la merituada orden de citación, pues la misma sería ilegal y arbitraria, toda vez que jamás existió ampliación de investigaciones hacia el accionante; empero, el representante del Ministerio Público, de forma verbal indicó la improcedencia de esa solicitud, añadiendo que en caso de no prestarse a la declaración informativa ordenada, se libraría el correspondiente mandamiento de apremio.

Refieren, que la etapa preliminar del proceso penal antes señalado, se encuentra superabundantemente vencida, pues incluso el Juez de la causa en fecha 15 de noviembre de 2013, rechazó la solicitud de ampliación del termino investigativo; en este sentido el Ministerio Público no podía realizar ningún otro actuado más, es así que al margen de todo procedimiento, la autoridad demandada emitió la citación supra mencionada, misma que de acuerdo a la documentación cursante fue realizada cuando la fase preliminar estaba fenecida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante mediante sus representantes denuncio como lesionados sus derechos a la libertad, libre locomoción y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita su acción, y se restituyan los derechos y garantías vulnerados, “ordenando lo que corresponda en derecho” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó en su integridad su acción.

I.2.2. Informe de la autoridad demanda

Álvaro Vicente La Torre Zurita, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó lo siguiente: a) Fernando Barba Bella, es parte denunciada dentro del proceso investigativo, extremo que se evidencia de la querella admitida el 17 de agosto de 2010, y por la cual incluso fue citado para prestar su declaración informativa en febrero de 2011; y, b) Si bien la etapa preliminar se encuentra vencida, no es menos evidente que se presentó imputación formal en contra de uno de los denunciados, aspecto que conlleva que el proceso pase a otra fase como es la etapa preparatoria, donde el Ministerio Público puede realizar mayores actuados investigativos, mismos que se encuentran bajo control jurisdiccional; en este sentido, si se consideraba que existían defectos absolutos en la citación que ahora se demanda, debían acudir al Juez cautelar, ante quien podían hacer valer sus derechos; empero, los representantes del ahora accionante acudieron directamente ante la jurisdicción constitucional, extremo que conlleva la aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de libertad; consecuentemente, debe denegarse la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 70 de 17 de diciembre de 2013, cursante de fs. 50 a 53, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Ministerio Público actúe conforme a procedimiento; por otra parte dispuso que el accionante acuda ante el Juez de control jurisdiccional para lograr el restablecimiento y la protección de sus derechos presuntamente violentados; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme lo denunciando a través de la presente acción de libertad y de la revisión de antecedentes, se puede advertir que el Fernando Barba Bello, el 20 de noviembre de 2013, fue notificado para prestar su declaración informativa dentro del proceso penal de referencia; sin embargo, esta actuación fue realizada cuando la etapa preliminar se encontraba vencida; de ahí que dicha citación fue realizada al margen del procedimiento; 2) La orden de citación emitida por el Fiscal Materia ya no podía ser efectuada; toda vez, que la Jueza de control jurisdiccional a través de la Resolución de 15 de noviembre de 2013, determino que la etapa preliminar estaba vencida, razón por la cual el Ministerio Público, solo podía presentar una de las resoluciones previstas en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia, si bien presentó la imputación formal, la citación emitida sería ilegal, pues ya no estaría permitida por ley, toda vez que con la disposición de la Jueza de la causa no existiría la posibilidad de realizar mayores actuados investigativos; y, 3) Es preciso señalar que el accionante podía recurrir ante el Juez cautelar para denunciar estas irregularidades; sin embargo, ante la inminencia de la posibilidad de que se libre una orden de aprehensión en su contra en caso de no prestar su declaración informativa, corresponde conceder la tutela impetrada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, se resuelve disponer el receso de fin de año del Tribunal Constitucional Plurinacional, del 22 de diciembre de 2014, al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa inicio de investigación de 25 de octubre de 2010, dentro del proceso penal a instancia del Ministerio Público y Banco Unión S.A., contra Humberto Torrico Yriarte y “otros”, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 8).

II.2.  Humberto Torrico Yriarte, mediante memorial de 10 de diciembre de 2013, dirigido al Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, solicitó extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preliminar y del proceso (fs. 27).

II.3.  El Banco Unión S.A., por escrito de fecha 14 de noviembre de 2013, solicitó al Fiscal asignado al caso, cooperación directa en la ciudad de Trinidad para efectuar la citación a Fernando Barba Bello y Roxana Andrea Parada de Barba, con la querella presentada por los delitos de estafa, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 29 y vta.).

II.4.  Mediante proveído de 15 de noviembre de 2013, la autoridad demandada, ordenó se oficie la solicitud de cooperación directa para la citación a Fernando Barba Bello (fs. 30).

II.5.  Cursa orden de citación, emitida por el Ministerio Público, dirigida al accionante, conminándolo a presentarse en oficinas de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz, el día 12 de diciembre de 2013 a horas 15.00 (fs. 31).

II.6.  Por memorial de 11 de diciembre de 2013, dirigido al Fiscal de Materia; por la que Fernando Barba Bello, solicitó se deje sin efecto la orden de citación dispuesta por el Ministerio Público (fs. 32 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

Los representantes por el accionante señalaron como vulnerados sus derechos a la libertad y debido proceso; toda vez que la autoridad demandada, lo citó para prestar su declaración informativa bajo alternativa de orden de apremio, dentro de un proceso penal fenecido en su etapa preliminar y en el cual nunca fue parte denunciada, razón por la que no podía realizarse dicho actuado investigativo.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), textualmente expresa que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad"; de esta redacción se puede extraer los caracteres propios de la acción de libertad como son el informalismo, la inmediatez, la sumariedad y la inmediación; Ahora bien en su carácter tutelar, opera de forma preventiva, correctiva y reparadora, por tanto su espectro protector, impide que se consume la lesión de los derechos que protege, o en su caso corrige y/o repara un acto lesivo ya consumado.

La SCP 0290/2014 de 12 de febrero, haciendo un análisis de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, mencionó que: “El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

 

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) refiere que: 'La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro'. Asimismo, el art. 47 de la norma supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: 'La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y, 4. Está indebidamente privada de libertad personal'.

 

Por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina que: 'Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona', de igual forma, el art. 8 de esta Declaración, establece: 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley'”.

III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad   

La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, indicó que: “Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.     

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que '…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria'.

Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.       

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).      

Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que 'i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito'.    

La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:        

'1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.    

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.       

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.    

5.Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar'. 

Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.    

El razonamiento desarrollado, bajo ninguna circunstancia implica desconocer la previsión contenida en el art. 303 del CPP, que establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; 'el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…'; pues, esta facultad, conforme al contenido de la norma, está prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional claramente identificada, es decir, cuando el fiscal ya ha dado aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones.       

Se aclara que el razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, únicamente está destinado a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y, por lo mismo, de ninguna manera implica limitar la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el juez cautelar de turno a efecto que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión; sin embargo, se precisa que en ese supuesto, la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando la autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado”.

III.3. El Juez cautelar como contralor de la investigación        

La SCP 0088/2012 de 19 de abril, respecto a esta temática indicó que: “De acuerdo a lo determinado por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, los jueces de instrucción ejercen el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, normativa legal que en sus arts. 289 y 298 in fine, constriñe al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma, en el entendido de que es esta última la encargada de velar que la fase de la investigación se desarrolle dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal que forman parte del llamado bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad, así lo ha señalado el Tribunal, Constitucional cuando en la SC 0097/2010-R de 10 de mayo dispuso: '… En el caso de la etapa preparatoria, los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), atribuyen al Juez de Instrucción en lo Penal, la función de ejercer control jurisdiccional respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional, es por eso que la misma norma legal en sus arts. 289 y en la parte in fine del art. 298 obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma, pues es el Juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal pudiendo asumir las medidas que el caso aconseje; de manera que el Juez cautelar tiene plena facultad para disponer por ejemplo la libertad del imputado e incluso la nulidad de obrados cuando existen defectos absolutos (art. 169 del CPP); en coherencia con esa disposición el art. 5 del mismo cuerpo legal dispone que: 'El imputado desde el primer momento de su detención podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización'.     

De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 de la CPE, ignorando los canales normales establecidos. 

Consiguientemente, el recurso de hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos'.

Conforme a lo glosado precedentemente, se establece con claridad absoluta que el llamado a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales es el juez cautelar, quién con jurisdicción y competencia privativa propias reconocidas por los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria cual prevé la norma del art. 323 del referido Código”.

III.4. Análisis del caso concreto

A la luz de las consideraciones de orden jurídico-constitucional desarrolladas y el acto denunciado de ilegal en la presente acción, se debe analizar qué derechos se encuentran amenazados y si los mismos encuentran tutela a través de esta acción. Conforme a ello, los representantes del accionante aseveran que al mismo, se le vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que la autoridad demandada el 20 de noviembre de 2013, lo citó ilegalmente para prestar su declaración informativa, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Banco Unión S.A. contra Humberto Torrico Yriarte, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y estafa; causa dentro de la cual nunca fue parte denunciada; asimismo, señalan que esta orden jamás debió realizarse, pues la etapa preliminar de la investigación habría concluido en fecha anterior a la citación dispuesta, por esta razón dicho actuado investigativo estaría al margen de procedimiento.

En ese contexto, de la minuciosa compulsa de antecedentes, se advierte que evidentemente el accionante fue citado por la Fiscalía dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Banco Unión S.A., citación que se efectuó el 20 del mes y año señalado, a la cual el accionante solicitó se deje sin efecto mediante memorial presentado a la autoridad demandada, argumentado las razones expuestas en la presente acción; sin embargo, dicha autoridad no habría dado curso a lo impetrado.

Con estos antecedentes, se concluye que el acto lesivo identificado por el accionante radica en el hecho de haber sido citado para prestar su declaración informativa dentro de un proceso, el cual a decir de este se encontraba vencido en su etapa preliminar y en el que nunca habría sido parte, lo que determinaría la imposibilidad de realizar el actuado investigativo antes señalado. Ahora bien, de este hecho denunciado, se puede colegir que el accionante considera arbitraria y vulneratoria la citación dispuesta por el Ministerio Público, por lo que acudió a la jurisdicción constitucional a efectos de que se restituyan sus derechos y garantías presuntamente lesionadas; empero, no considero que todas las actuaciones del Ministerio Público como de la policía siempre se encuentran bajo control jurisdiccional, mismo que es ejercido por el Juez Instructor, desde el aviso de inicio de investigación hasta la finalización de la etapa preparatoria; al respecto cabe recordar lo que este Tribunal manifestó en la SC 1036/2002-R de fecha 29 de agosto, sobre las etapas del proceso penal, que refiere: “El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. Así, el Código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La Etapa Preparatoria; 2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público). A su vez, cada Etapa está integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto. Así, la Etapa Preparatoria, que es la que nos interesa analizar por su pertinencia, se halla integrada por tres fases: 1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria.

1) La primera fase, es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar, (art. 284 y siguientes CPP), comienza con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito.

2) La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal. Los supuestos 2), 3) y 4), que acoge el art. 301 no hacen al desarrollo de la Etapa Preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal.   

3) La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria, y está constituida por los "actos conclusivos", entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del Tribunal (art. 323 CPP).

De lo anterior se extrae que, aunque la ley no lo diga claramente, el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la Etapa Preparatoria establecida por el párrafo primero del art. 134 CPP, cuando textualmente dice: 'La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso'.

(…)   

...Oportunidad de la presentación de la Imputación formal. Si bien el Código de Procedimiento Penal no establece de manera explícita el plazo en que la imputación formal debe ser presentada por el fiscal; del contenido del art. 300, 301 y 302 CPP, se entiende que la misma debe emitirse a la conclusión de los actos iniciales de investigación, cuando, obviamente, existan indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado; sin embargo, del contenido del art. 301.2 CPP, en el que se concede al Fiscal la facultad de 'Ordenar la complementación de la diligencias policiales, fijando un plazo para el efecto', se extrae que, en el sentido de la ley, al fiscal no le es exigible presentar la misma en la generalidad de los casos en el momento señalado; sino sólo en aquellos supuestos en los que existen indicios suficientes. Esto no significa, sin embargo, que el fiscal carezca en absoluto de plazo para presentar la imputación formal; pues, tal entendimiento no guardaría sujeción al mandato constitucional de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X CPE, de lo que se extrae que el fiscal está impelido a presentar la imputación formal en un plazo que debe ser fijado por el juez, atendiendo la complejidad del asunto, en los casos en que el fiscal no lo haga en un plazo razonable; plazo que en ninguna circunstancia, puede exceder al establecido por el art. 134 CPP, para la conclusión de la Etapa Preparatoria”.

En este entendido, el Juez Instructor tiene competencia para controlar todos los actos investigativos durante la etapa preliminar como preparatoria; sin embargo, cuando fenece el tiempo señalado para la etapa preliminar, esto no significa que el proceso quede sin control jurisdiccional, pues más al contrario será esta autoridad quien conmine al Ministerio Público a manifestarse en cualquiera de las formas establecidas en el art. 301 del CPP; ahora bien, en el caso de autos conforme lo manifestado tanto por el accionante como por la autoridad demandada, el Ministerio Público realizó la imputación formal, situación que dio inicio a la etapa preparatoria dentro del proceso penal seguido contra Humberto Torrico Yriarte, por la presunta comisión de los delitos anteriormente mencionados; consecuentemente, en esta etapa podía desarrollarse propiamente la investigación del caso, pudiendo llevarse adelante todos los actuados necesarios tendientes a la averiguación de la verdad material e histórica de los hechos, ampliando y concluyendo todo lo realizado preliminarmente; empero, si en su caso el accionante consideraba que con la citación emitida para prestar su declaración informativa, se vulneró sus derechos y garantías, debió hacer conocer esta denuncia ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, pues esta autoridad proseguía con el control jurisdiccional del proceso en ambas fases sin interrupción alguna; es decir en la etapa preliminar que concluyó; así como en la etapa preparatoria que se inició con la imputación formal; sin embargo, este extremo no fue considerado por los representantes del accionante, toda vez que estos recurrieron directamente a la jurisdicción constitucional, para alegar un supuesto procesamiento indebido por la merituada orden de citación,  incumpliendo con el principio excepcional de subsidiariedad que rige la acción de libertad, aspecto que determina la denegatoria de la tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la acción de libertad, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 70 de 17 de diciembre de 2013, cursante de fs. 50 a 53, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

         

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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