SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015-S2

Fecha: 05-Ene-2015

III.4. Análisis del caso concreto

A la luz de las consideraciones de orden jurídico-constitucional desarrolladas y el acto denunciado de ilegal en la presente acción, se debe analizar qué derechos se encuentran amenazados y si los mismos encuentran tutela a través de esta acción. Conforme a ello, los representantes del accionante aseveran que al mismo, se le vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que la autoridad demandada el 20 de noviembre de 2013, lo citó ilegalmente para prestar su declaración informativa, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Banco Unión S.A. contra Humberto Torrico Yriarte, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y estafa; causa dentro de la cual nunca fue parte denunciada; asimismo, señalan que esta orden jamás debió realizarse, pues la etapa preliminar de la investigación habría concluido en fecha anterior a la citación dispuesta, por esta razón dicho actuado investigativo estaría al margen de procedimiento.

En ese contexto, de la minuciosa compulsa de antecedentes, se advierte que evidentemente el accionante fue citado por la Fiscalía dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Banco Unión S.A., citación que se efectuó el 20 del mes y año señalado, a la cual el accionante solicitó se deje sin efecto mediante memorial presentado a la autoridad demandada, argumentado las razones expuestas en la presente acción; sin embargo, dicha autoridad no habría dado curso a lo impetrado.

Con estos antecedentes, se concluye que el acto lesivo identificado por el accionante radica en el hecho de haber sido citado para prestar su declaración informativa dentro de un proceso, el cual a decir de este se encontraba vencido en su etapa preliminar y en el que nunca habría sido parte, lo que determinaría la imposibilidad de realizar el actuado investigativo antes señalado. Ahora bien, de este hecho denunciado, se puede colegir que el accionante considera arbitraria y vulneratoria la citación dispuesta por el Ministerio Público, por lo que acudió a la jurisdicción constitucional a efectos de que se restituyan sus derechos y garantías presuntamente lesionadas; empero, no considero que todas las actuaciones del Ministerio Público como de la policía siempre se encuentran bajo control jurisdiccional, mismo que es ejercido por el Juez Instructor, desde el aviso de inicio de investigación hasta la finalización de la etapa preparatoria; al respecto cabe recordar lo que este Tribunal manifestó en la SC 1036/2002-R de fecha 29 de agosto, sobre las etapas del proceso penal, que refiere: “El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. Así, el Código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La Etapa Preparatoria; 2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público). A su vez, cada Etapa está integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto. Así, la Etapa Preparatoria, que es la que nos interesa analizar por su pertinencia, se halla integrada por tres fases: 1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria.

2) La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal. Los supuestos 2), 3) y 4), que acoge el art. 301 no hacen al desarrollo de la Etapa Preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal.   

De lo anterior se extrae que, aunque la ley no lo diga claramente, el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la Etapa Preparatoria establecida por el párrafo primero del art. 134 CPP, cuando textualmente dice: 'La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso'.

...Oportunidad de la presentación de la Imputación formal. Si bien el Código de Procedimiento Penal no establece de manera explícita el plazo en que la imputación formal debe ser presentada por el fiscal; del contenido del art. 300, 301 y 302 CPP, se entiende que la misma debe emitirse a la conclusión de los actos iniciales de investigación, cuando, obviamente, existan indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado; sin embargo, del contenido del art. 301.2 CPP, en el que se concede al Fiscal la facultad de 'Ordenar la complementación de la diligencias policiales, fijando un plazo para el efecto', se extrae que, en el sentido de la ley, al fiscal no le es exigible presentar la misma en la generalidad de los casos en el momento señalado; sino sólo en aquellos supuestos en los que existen indicios suficientes. Esto no significa, sin embargo, que el fiscal carezca en absoluto de plazo para presentar la imputación formal; pues, tal entendimiento no guardaría sujeción al mandato constitucional de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X CPE, de lo que se extrae que el fiscal está impelido a presentar la imputación formal en un plazo que debe ser fijado por el juez, atendiendo la complejidad del asunto, en los casos en que el fiscal no lo haga en un plazo razonable; plazo que en ninguna circunstancia, puede exceder al establecido por el art. 134 CPP, para la conclusión de la Etapa Preparatoria”.

En este entendido, el Juez Instructor tiene competencia para controlar todos los actos investigativos durante la etapa preliminar como preparatoria; sin embargo, cuando fenece el tiempo señalado para la etapa preliminar, esto no significa que el proceso quede sin control jurisdiccional, pues más al contrario será esta autoridad quien conmine al Ministerio Público a manifestarse en cualquiera de las formas establecidas en el art. 301 del CPP; ahora bien, en el caso de autos conforme lo manifestado tanto por el accionante como por la autoridad demandada, el Ministerio Público realizó la imputación formal, situación que dio inicio a la etapa preparatoria dentro del proceso penal seguido contra Humberto Torrico Yriarte, por la presunta comisión de los delitos anteriormente mencionados; consecuentemente, en esta etapa podía desarrollarse propiamente la investigación del caso, pudiendo llevarse adelante todos los actuados necesarios tendientes a la averiguación de la verdad material e histórica de los hechos, ampliando y concluyendo todo lo realizado preliminarmente; empero, si en su caso el accionante consideraba que con la citación emitida para prestar su declaración informativa, se vulneró sus derechos y garantías, debió hacer conocer esta denuncia ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, pues esta autoridad proseguía con el control jurisdiccional del proceso en ambas fases sin interrupción alguna; es decir en la etapa preliminar que concluyó; así como en la etapa preparatoria que se inició con la imputación formal; sin embargo, este extremo no fue considerado por los representantes del accionante, toda vez que estos recurrieron directamente a la jurisdicción constitucional, para alegar un supuesto procesamiento indebido por la merituada orden de citación,  incumpliendo con el principio excepcional de subsidiariedad que rige la acción de libertad, aspecto que determina la denegatoria de la tutela.