SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2015-S3
Fecha: 05-Ene-2015
i)
El accionante, expresa que se lesionaron los derechos invocados en la presente acción de libertad, debido a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de conducción peligrosa de vehículo, homicidio en accidente de tránsito y omisión de socorro, sucedió que: i) El Juez codemandado, dispuso su detención preventiva, sin fundamentar debidamente su Resolución, realizar una correcta apreciación de los elementos probatorios, y verificar la concurrencia de los presupuestos del art. 233 del CPP -respecto a la autoría-; y, ii) Los Vocales demandados, tampoco fundamentaron su decisión, incurriendo en el mismo error del Juez de primera instancia, respecto a la no concurrencia de los presupuestos del art. 233 del indicado Código, pues no realizaron una evaluación integral de los elementos probatorios, respecto de su autoría y participación.
Previamente, corresponde referir que no se analizará la actuación del Juez de primera instancia -codemandado-, en la medida en la que su actuación debe ser examinada por el Tribunal de alzada, que tiene la facultad y competencia revisora y correctiva sobre la actuación del a quo, de ahí que únicamente corresponde el análisis de la decisión del Tribunal ad quem; lo anterior, en atención a la excepcional subsidiariedad que opera en las acciones de libertad (SC 0080/2010-R de 3 de mayo).
Ahora bien, de lo obrado se tiene que, en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 31 de octubre de 2013, el Juez codemandado, dispuso la detención preventiva del accionante, el cual en la misma fecha apeló esa decisión (fs. 161 a 162 vta.), argumentando que su detención se basó en su propia declaración, sin valorar la forma en la que se obtuvo la misma; además, cuestionó la investigación por no estar dirigida como señala la ley “…siendo que el Juzgado Mixto de Chimoré dictó una resolución que no es la adecuada en vista que al principal se benefició con medidas sustitutivas, pido que el Órgano Judicial tenga la Objetividad como señala la Ley 025…” (sic).
Ahora bien, los Vocales demandados, dictaron el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2013, declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto por el accionante y confirmaron el Auto apelado, de 31 de octubre del mismo año, alegando que no es evidente lo referido en alzada, por cuanto en la Resolución de primera instancia, se efectuó una fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para la acreditación del presupuesto del art. 233.1 del CPP, concluyendo que los indicados elementos demuestran la probabilidad de autoría y participación del hoy accionante en los delitos imputados; de igual forma, en cuanto al argumento de la parte imputada -hoy accionante-, respecto a que la declaración informativa no podía tomarse como elemento de convicción para determinar la concurrencia del presupuesto contenido en el articulado señalado anteriormente, indicaron que: “…de la revisión del acta de la indicada declaración, se puede evidenciar que en fecha 30 de octubre de 2013, previa citación efectuada por el representante del Ministerio Público, Limber Gutiérrez Loza prestó su declaración contando con la asistencia técnica de su abogado Limbert Boris Peredo Mayta y la participación en el acto del fiscal Grover Trujillo Rojas. En la indicada acta consta que luego de hacérsele conocer los antecedentes, se le pregunto si prestará su declaración, constando como respuesta lo siguiente: 'No me abstengo' frase que puede ser interpretada en dos sentidos: primero, que no se abstiene y prestará su declaración; segundo, que se abstiene y no la prestará. Empero, lo evidente es que a continuación, cuando se le pregunta '¿qué puede referir en relación al hecho de transito suscitado en día lunes en horas de la madrugada?', el declarante pasa a relatar su versión de los hechos que motivaron el hecho de transito del que habría sido protagonista, asumiendo voluntariamente su responsabilidad” (sic).
Así, los Vocales demandados siguieron argumentando que, la declaración del actual accionante, tiene plena eficacia legal porque en su recepción se cumplieron todas las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Penal, puesto que “…hubo la advertencia de los derechos constitucionales, entre ellos el de abstención, el declarante contó con defensa técnica, participó en la recepción el Fiscal, etc.; consiguientemente, constituye un elemento lícito que puede ser considerado, como se lo ha hecho a los efectos de determinar la situación procesal del imputado” (sic); continuaron señalando que éste no fue el único elemento de convicción considerado por el Juez a quo, ya que se tomaron en cuenta otros, como ser: el informe de investigación preliminar; la papeleta de informaciones y denuncias; el requerimiento de requisa y secuestro del motorizado; el acta de requisa del vehículo en el cual se recolectaron muestras de restos de tejidos óseos; el acta de secuestro del motorizado, en la que se hizo constar que en el lugar del hecho se pudo colectar restos de éste y de tejidos presumiblemente humanos; los protocolos de alcoholemia, evidenciando la toma de muestras de humor vítreo de las víctimas; el acta de levantamiento de cadáveres; el acta de requisa del lugar de los hechos; el protocolo de autopsia; y, el informe complementario de ampliación de investigación, en el cual se estableció que el accionante era el conductor del vehículo que ocasionó el hecho de tránsito en el que perdieron la vida las dos víctimas; es decir, en el caso en análisis, existen otras pruebas de origen independiente a la declaración del imputado -actualmente accionante-, que sustentan el fallo de primera instancia, no habiéndose acreditado tampoco que la declaración se hubiese obtenido con coacción, engaño o de mala fe.
Por lo que, respecto a lo denunciado por el accionante en sentido que no existiría una correcta fundamentación ni una evaluación integral de los elementos probatorios, en cuanto a su autoría y participación, este Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que los Vocales demandados, explicaron ampliamente por qué se consideró que el accionante habría sido con probabilidad el autor del hecho imputado; además, realizaron la valoración de los medios de prueba presentados, explicando por qué asumieron esa decisión, respondiendo al punto apelado de forma expositiva y precisa, no dejando dudas en el justiciable.
Por último, respecto al Fiscal de Materia codemandado, cabe referir que la administración de justicia está encomendada a los Órganos jurisdiccionales del Estado, conforme determinan los arts. 179 de la CPE y 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en consecuencia, son las autoridades judiciales, quienes ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los representantes del Ministerio Público, no tienen facultades jurisdiccionales, pues no emiten resoluciones sino requerimientos; por lo que, la autoridad fiscal, carece de legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción de libertad, por cuanto no asume determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre
- Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre
- II.2.
- 1)
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- i)
- CONFIRMAR