SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2015-S3

Fecha: 15-Ene-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2015-S3

Sucre, 15 de enero de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  06347-2014-13-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 04/2014 de 7 de marzo, cursante de fs. 17 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Cardona Díaz en representación sin mandato de Raúl Moreno Chávez contra Estrella Montaño Ocampo, Jueza Décimosegunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; y, Líder Justiniano, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 6 de marzo de 2014, cursante de fs. 10 a 11 vta., el accionante a través de su representante señaló:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que por un proceso penal incoado por el Fiscal de Materia -ahora demandado-, se encuentra detenido preventivamente en el centro penitenciario “Palmasola”, desde el 19 de marzo de 2011 y a la fecha de interposición de la presente acción tutelar transcurrieron dos años y once meses de su detención preventiva y no existe acusación formal, ni acusación particular en su contra, puesto que la parte civil “abandonó” el proceso, y la Jueza de la causa no conminó al representante del Ministerio Público para que presente la respectiva acusación, siendo que la etapa preparatoria no puede exceder el plazo de seis meses conforme prescribe el procedimiento penal y la jurisprudencia constitucional.

Refiere que, al momento de su aprehensión, por temor indicó llamarse JUAN CARLOS SUAREZ (sic); sin embargo, en la audiencia de medidas cautelares aclaró su verdadero nombre -Raúl Moreno Chávez-, el que no fue cambiado por la Jueza demandada a momento de realizar el mandamiento de detención preventiva.

Se verificó a través de sus abogados, que en el Juzgado Décimosegundo de Instrucción en lo Penal a cargo de la Jueza ahora demandada, no se encuentra registrado el proceso, tampoco en el sistema IANUS, lo cual quiebra las normas penales y constitucionales, así como el tiempo de duración máxima de la etapa preparatoria, además de dejarlo en completo estado de indefensión, siendo que le es imposible realizar su defensa si no existe proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, denuncia que se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la “duración máxima de la etapa preparatoria”, sin hacer cita de norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 16 y vta., ausentes la parte accionante como los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En el acta de audiencia no consta que el accionante o su abogado estuvieran ausentes, empero en la Resolución pronunciada por el Juez de garantías, su ausencia queda confirmada, pese a la notificación verbal realizada al abogado del accionante, y la solicitud de traslado del detenido ante el gobernador de la cárcel pública (fs. 13).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Por información del Secretario del Juzgado Décimosegundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, la Jueza -ahora demandada-, se encontraría con licencia y el expediente de la litis no estuviera en ese despacho judicial.

En cuanto al Fiscal de Materia, también demandado, consta en el acta de audiencia de la presente acción de libertad, que por información de Marina Flores, Fiscal de Distrito, este ya no fungiría como Fiscal de Materia en la ciudad.

I.2.3. Resolución

El Juez Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2014 de 7 de marzo, cursante de fs. 17 a 18 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El Juez de garantías constitucionales no está facultado para conocer pruebas o actos procesales que podrían ser reclamados en la vía ordinaria, correspondiéndole únicamente analizar la existencia de infracciones al debido proceso cuando se hubieren agotado todas las instancias, etapas procesales y recursos de la vía ordinaria; b) A pesar del informalismo con el que se rige el recurso de acción de libertad, quien pretende que se le restituya un derecho vulnerado, debe adjuntar la prueba idónea que acredite o evidencie sus pretensiones jurídicas; c) En el caso específico, se observa que la parte accionante no se hizo presente en audiencia pública a objeto de fundamentar las vulneraciones a sus derechos; d) No se adjuntó prueba alguna que evidencie o acredite las infracciones al debido proceso; y, e) El accionante no dio cumplimiento a la SC 0011/2010-R de 6 de abril, donde señala que el accionante debe presentar y adjuntar la prueba idónea que acredite sus pretensiones jurídicas.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, que en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de término.

De conformidad al Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, se dispuso que los expedientes señalados en el citado Acuerdo, sean sometidos a un nuevo sorteo a fin de asegurar el cumplimiento de los principios constitucionales; y al ser este expediente parte de los nombrados, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de término.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Mandamiento de detención preventiva de 19 de marzo de 2011, contra “Juan Carlos Suárez” emitido por Estrella Montaño Ocampo, Jueza Décimosegunda de Instrucción en lo Penal (fs. 9).

II.2.  Solicitud de certificación presentada el 18 de febrero de 2014, ante el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el abogado Oscar Cardona Díaz, respecto a los procesos penales tramitados contra Raúl Moreno Chávez o “Juan Carlos Suárez” desde 2011 (fs. 7 y 8).

II.3.  Informe de 26 de febrero de 2014, emitido por el Encargado de Sistemas Informáticos y Electrónicos de la Unidad de Informática del Consejo de la Magistratura, en el cual refiere que las causas revisadas en el sistema IANUS se encuentran hasta el 16 de septiembre de 2012, toda vez que a partir del 17 del mismo mes y año no están registradas las causas nuevas ingresadas a los Juzgados desconcentrados en las casas judiciales de los Distritos 5, 10 y 12 de la capital del departamento de Santa Cruz, además de los Juzgados Mixtos del “Plan Tres Mil” y Juzgado Decimoprimero de la “Villa Primero de Mayo”. En el reporte informático adjunto, constan cinco procesos a nombre de Juan Carlos Suárez y uno a nombre de Raúl Moreno con fecha de ingreso de 10 de agosto de 2006 radicado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento del mismo departamento (fs. 2 a 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia que se encuentra detenido preventivamente en el recinto penitenciario “Palmasola” desde el 19 de marzo de 2011, en virtud a un mandamiento de detención preventiva emitido por la Jueza   -ahora demandada- dentro de un caso investigado por el Fiscal codemandado, quienes vulneraron sus derechos fundamentales toda vez que transcurrieron más de seis meses sin que se emita acusación fiscal, y sin que la mencionada Juzgadora haya conminado dicho pronunciamiento, además el cuaderno procesal correspondiente a su caso no se encuentra físicamente en el Juzgado a cargo de la mencionada autoridad, situación que le impide asumir defensa.

Corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente y si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Idoneidad de los recursos ordinarios previos a la acción de libertad debe observarse en el caso concreto y no de manera teórica

Al respecto la SCP 0713/2012 de 13 de agosto, estableció: “El art. 125 de la CPE, disciplina la acción de libertad señalando que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida y se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad' texto normativo del cual se extrae que su configuración debe ser expedita.

Por su parte, los tratados de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad también hacen hincapié a la efectividad que la acción de libertad o que los recursos internos previstos por el legislador deben tener, así:

En el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostiene: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales' y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Americano, cuyo el art. XVIII refiere que: 'Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad'.

En el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 8, precisa que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley' mientras que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece en su art. 9.4 que: 'Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal'.

Por otra parte, desde la primera jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se entendió que el habeas corpus -ahora acción de libertad en Bolivia- no solamente debe estar previsto por el ordenamiento jurídico, sino que debe resultar efectivo en la práctica, así en la Sentencia de 29 de julio de 1988, en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, se manifestó que: '…un recurso debe ser además, eficaz, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. El de exhibición personal puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades, resulta peligroso para los interesados intentarlo o no se aplica imparcialmente…', mientras que en la Sentencia de 3 de noviembre de 1997, dentro del caso Castillo Páez vs. Perú se sostuvo que: '…la Corte considera que el recurso interpuesto por los familiares del señor Castillo Páez en contra de su detención (habeas corpus) fue obstaculizado por agentes del estado con la adulteración del registro de ingreso de detenidos, lo cual impidió localizar al agraviado y, aunque el habeas corpus fue resuelto favorablemente en dos instancias, la Corte Suprema de Justicia, en su Sentencia de 7 de febrero de 1991, declaró la nulidad del fallo. Por consiguiente, quedó demostrada la ineficacia del recurso de habeas corpus para lograr la libertad de Ernesto Castillo Páez y quizás, para salvar su vida'.

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que los tratados internacionales no obligaban a resolver todas las afectaciones de la libertad necesariamente a través de la acción de libertad, sino que la parte accionante se encontraba obligada a agotar todo recurso idóneo, útil, pronto y eficaz que el ordenamiento jurídico le ofrezca previamente a interponer la acción de libertad de forma que: '…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria'. Dicho entendimiento se siguió entre otras por las SSCC 181/2005-R, 0008/2010-R y la 0080/2010-R.

En ese sentido, en correspondencia a todo lo desarrollado líneas precedentes, puede concluirse: i) Si bien con carácter previo a la interposición de la acción de libertad deben activarse los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, la configuración de aquellos recursos debe encuadrarse a los lineamientos contenidos en la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos, es decir, tienen que estar dotados de las siguientes características: Idoneidad, efectividad, sencillez y rapidez en su tramitación; ii) La idoneidad del recurso ordinario previo a agotarse a la acción de libertad debe acreditarse en la práctica y no ser teórica o supuesta, por lo que la misma debe valorarse y considerarse por cada juez y tribunal de garantías dentro de las particularidades de cada caso concreto; y, iii) En ambos casos, es decir de que el diseño o el recurso a agotar previo al planteamiento de la acción de libertad acredite en el caso concreto ser inidóneo conforme las SSCC 0160/2005-R, 181/2005-R, 0008/2010-R, 0080/2010-R, se activa de manera directa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad”.

III.2.   Análisis del caso concreto

           El accionante a través de su representante denuncia que después de haberse dispuesto su detención preventiva el 19 de marzo de 2011, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación de su caso -codemandado en la presente acción- no presentó acusación fiscal dentro de los seis meses que exige el procedimiento penal, y que la Jueza -hoy demandada- tampoco conminó dicho pronunciamiento, además de que el cuaderno procesal correspondiente a su caso no se encuentra físicamente en el despacho judicial a cargo de dicha juzgadora, circunstancia que limita su derecho a la defensa. En virtud a tales denuncias, solicita se disponga su libertad inmediata.

           Con relación a las presuntas vulneraciones atribuidas al Fiscal de Materia presuntamente a cargo de la investigación de su causa, corresponde aclarar que las mismas no pueden ser resueltas a través de la presente acción, toda vez que conforme la amplia y reiterada jurisprudencia constitucional, rige en el presente caso la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, pues el procedimiento de la materia en los arts. 54 num. 1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que la actividad investigativa del Ministerio Público se halla sujeta al control jurisdiccional que ejerce el Juez de Instrucción en lo Penal (SC 0181/2005-R de 3 de marzo), y por tanto, el reclamo ante dicha instancia constituye el mecanismo idóneo que debe necesariamente ser agotado antes de acudir a la jurisdicción constitucional, razón por la cual no corresponde un pronunciamiento de fondo sobre la actuación del representante del Ministerio Público.

Con relación al accionar de la Jueza que ejerce el control jurisdiccional de la causa, repercute directamente en el ejercicio del derecho a la defensa del procesado -ahora accionante-, misma que resulta agravada dada su condición de privado de libertad, pues cualquier reclamo para hacer efectivo dicho control jurisdiccional en su condición de detenido, ya sea con relación a la actividad investigativa desplegada por Fiscales y Policía, o para el conocimiento de su situación jurídica, como sucede en el caso, resulta disminuido por la omisión de respuesta efectiva sobre la ubicación del expediente por parte de la Jueza demandada.

           En ese sentido, la Jueza demandada se encuentra obligada a brindar la información necesaria sobre la ubicación del cuaderno procesal correspondiente a la causa del procesado -ahora accionante-, si la misma continúa bajo su competencia o si fue remitida a otro Juzgado, pues es la autoridad de quien se tiene certeza conoció en determinado momento el proceso dentro del cual se dispuso la detención preventiva del accionante (Conclusión II.1), y por tratarse de una cuestión inherente al Órgano Judicial y no al accionante, es a quien también corresponde, en su caso, su diligente averiguación.

           Finalmente se tiene que, de acuerdo a la certificación emitida por la Unidad de Informática dependiente del Consejo de la Magistratura, a requerimiento de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, misma que en su parte sobresaliente refiere que la revisión del sistema tiene un punto de cierre hasta el 16 de septiembre de 2012 debido a la descentralización del ingreso de causas nuevas a las casas judiciales de los Distritos 5, 10 y 12 de la capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.2), resulta pertinente exhortar a la Presidencia de dicho Tribunal y al Consejo de la Magistratura gestionar la unificación del registro informático de causas en el sistema IANUS, a fin de que la ubicación de determinadas causas sea eficiente y sobre todo garantice el ejercicio efectivo de los derechos de los justiciables.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, adoptó una decisión parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

  REVOCAR en parte la Resolución 04/2014 de 7 de marzo, cursante de fs. 17 a 18 vta., emitida por el Juez Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a la Jueza Décimosegunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, disponiendo que la misma informe al accionante sobre la ubicación de su proceso penal.

2º  Por Secretaria General de este Tribunal exhortar a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y al Consejo de la Magistratura, gestionar la unificación del registro de causas judiciales de la capital del departamento de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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