SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2015-S3

Fecha: 15-Ene-2015

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2015-S3

Sucre, 15 de enero de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                  06407-2014-13-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 03/2014 de 13 de marzo, cursante de fs. 76 a 79, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Steve Tarquino Rengel en representación sin mandato de Marcela Blanca Callisaya Huaynoca contra Julio Alanez Mamani, Fiscal de Materia, Edson Sanjines Macuaga, Director Regional, Walter Quino Lucero, Investigador, Silvia Mallca, Subteniente, todos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto.

                                                                                      

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 12 de marzo de 2014, cursante de fs. 2 a 3, la accionante a través de su representante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de marzo de 2014, en los predios de su terreno, ubicado en la comunidad de Pucarani en Achocalla de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, fue detenida ilegalmente por tres efectivos de la Policía Nacional; sin justificación alguna, y sin mandamiento legal. Es así que, los señalados, la condujeron a dependencias de la FELCC de la misma ciudad. Alega que, al solicitar la identificación de los funcionarios (y del investigador) que tuvieron una acción directa a la detención, éstos se negaron a dar información. Asimismo, en el transcurso del día, sus abogados buscando asistirla, fueron agredidos de manera verbal y física siendo expulsados de la oficina de la referida institución de forma violenta. Manifestando además que seguía detenida, incomunicada e impedida de reunirse con sus abogados, hasta la presentación del memorial en el cual solicita la acción de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante por medio de su representante señaló como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, y a la libertad, citando los  arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo inmediatamente su libertad y se instruya al Ministerio Público; iniciar la correspondiente investigación, hasta la emisión de la sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2014, conforme consta en el acta; cursante de fs. 70 a 75 vta., presente la parte accionante, y de  los demandados, Julio Alanez Mamani, Fiscal de Materia y Juan Velásquez Tolaba en representación legal de Juan Edson Sanjines Macuagua, Director Regional de la FELCC de El Alto; y ausentes los demás codemandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante mediante su representante, reiteró los fundamentos expuestos en el memorial de acción de libertad y ampliándolos, señaló que: a) Está en posesión de un terreno ubicado en la comunidad de Pucarani en Achocalla, ejerciendo plenamente su derecho a la propiedad privada; b) Es así que, habiéndose construido ilegalmente, por parte de una tercera persona, murallas y dos ambientes pequeños, decidió iniciar los procesos correspondientes por la vía civil y por la penal por despojo, falsedad material, ideológica y de asociación delictuosa contra Bianca Cecilia Uriarte Maldonado y funcionarios de Derechos Reales (DD.RR.); c) El 12 de marzo de 2014, la accionante recibió una llamada informándole que un grupo de personas estarían entrando en su terreno, por lo que fue a verificar dicha situación y, al llegar a los predios de su terreno fue arrestada por efectivos policiales; d) Fue llevada a las oficinas de la FELCC de El Alto y estuvo impedida de comunicarse con sus abogados durante cuatro horas; e) Señaló que se la detuvo más allá de las ocho horas legales, y que en ningún momento -en el fin de justificar ese hecho ilegal- se pudiese alegar que fue detenida de manera infraganti; f) Señala que, ya no se encontraría detenida; sin embargo, se hubiese vulnerado su derecho a la libertad por lo referido; g) Indica que tiene título ejecutoriado original, certificación de emisión de Titulo, plano visado, certificado de registro de su propiedad en el Municipio de Achocalla y planos de impuestos de sus terrenos; h) Asimismo, señaló que el terreno en cuestión era de su madre y que hubiese tomado la posesión como heredera; e, i) Finalmente, señaló que la otra parte, que pretende ejercer su derecho propietario, estaría en posesión de documentos falsos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Julio Alanez Mamani, Fiscal de Materia -hoy demandado-, en audiencia pública, (fs. 72 vta. a 74), señaló que: 1) El 12 de marzo de 2014, se dirigió -según señala los datos en el cuaderno de investigación- a la zona Cumaravi para verificar supuestos daños a la propiedad privada en la cual constató que los vecinos del lugar identificaron a la accionante como responsable de daños al muro de la referida propiedad y de amenazas de agresión a estos últimos; 2) Al ser valorados los hechos, solicitó apoyo de personal de la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP) por el riesgo que corría la integridad física de las personas que se encontraban en el lugar; siendo, las partes en conflicto, llevadas a las dependencias de la FELCC de El Alto (División de Propiedades); 3) Es así que en la acción directa llevada a cabo por los funcionarios de referencia, no se hubiesen vulnerado las ocho horas legales de arresto, siguiendo de tal manera el debido proceso; 4) Asimismo, indica que, Bianca Cecilia Uriarte Maldonado, hubiese presentado una querella penal contra la accionante; 5) Se arrestó a la accionante debido a que ésta hubiese sido detenida en estado de flagrancia en la comisión de los hechos que se le demandan; y, 6) Asimismo, señala que la accionante puede recurrir a la autoridad correspondiente para garantizar sus derechos constitucionales debiéndose agotar esa vía según el principio de subsidiariedad.

Juan Velásquez Tolaba, representante legal de Edson Sanjines Macuaga, Director Regional de la FELCC de El Alto -hoy demandado-, en audiencia pública, señaló que: i) No se hubiese agredido físicamente ni verbalmente a los abogados de la accionante; ii) De igual manera indica que en el conflicto de mejor derecho propietario entre las referidas partes, la policía actuó según su función y siguiendo el debido proceso; iii) Se puso en conocimiento de los hechos a la Fiscalía en el plazo de ocho horas como lo establece la norma vigente; iv) En ningún momento se vulneraron derechos y garantías constitucionales de la accionante; y, v) Finalmente, solicitó denegar la tutela solicitada por la accionante debido a  que no se vulneraron sus derechos constitucionales.

 

I.2.3. Resolución

La Jueza Cuarta de Partido de Sentencia Penal y Liquidadora de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 03/2014 de 13 de marzo, cursante de fs. 76 a 79, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) Era necesario determinar si concurrían los presupuestos de orden legal para dar curso a la tutela solicitada en la acción de libertad; b) Es así que se evidencia según los antecedentes que la accionante se encuentra en libertad a requerimiento fiscal, que existe efectivamente el cuaderno de investigaciones y se corroboró que se hubiese efectuado la debida comunicación del inicio de investigaciones; c) Bajo esas circunstancias, debe tenerse presente las reglas que rigen la acción de libertad, en las cuales se establecen que la parte accionante ante la restricción de sus derechos, debe acudir con carácter previo ante el juez cautelar, aun cuando no hubiese existido el inicio de la investigación; y, d) La accionante no activó ni agotó la referida instancia, por lo que bajo el principio de la subsidiariedad no es posible entrar al fondo del asunto, debiendo denegarse la tutela solicitada.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, se dispuso que los expedientes señalados en el citado Acuerdo, sean sometidos a un nuevo sorteo a fin de asegurar el cumplimiento de los principios constitucionales; y al ser el presente expediente parte de los nombrados, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

En cumplimiento del Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, que en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal  Constitucional Plurinacional del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por informe de 12 de marzo de 2014, Héctor Aquino Huanca,  Investigador asignado al caso, señaló que, por instrucciones del Comando Policial de El Alto, se desplazaron a la zona Cumaravi (Magisterio), donde fueron informados por los vecinos sobre la responsabilidad de la accionante en los hechos de destrozo a un muro perimetral. Fue a consecuencia de esos hechos, que determinaron llevar a la accionante arrestada a las instalaciones de la FELCC de El Alto, quedando entonces el caso a su cargo (fs. 17).

II.2.  Cursa informe de inicio de investigaciones suscrito por Julio Alanez Mamani, Fiscal de Materia, -ahora demandado- con sello de recepción de 12 de marzo de 2014 (fs. 48).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, alega la lesión de sus derechos a la “seguridad jurídica” y a la libertad; por cuanto fue arrestada sin mandamiento de aprehensión, detenida por más de ocho horas e incomunicada por más de cuatro horas. Asimismo, cuando sus abogados pudieron acceder a la FELCC de El Alto, fueron objeto de violencia física y verbal por parte de los efectivos policiales, además de ser expulsados de sus oficinas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La excepcional subsidiariedad de la acción de libertad

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, durante la vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

Respecto de la autoridad que tiene a su cargo el control de los medios de impugnación específicos, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor (…) Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.

Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante, por intermedio de su representante, alega la lesión de los derechos invocados en la presente acción, puesto que se la hubiese arrestado sin mandamiento de aprehensión, se la tuvo detenida por más de ocho horas e incomunicada por más de cuatro horas. Asimismo, cuando sus abogados pudieron acceder a la FELCC de El Alto y expulsados de dicha oficina, recibieron por parte de los efectivos policiales actos de violencia física y verbal.

Al respecto, los demandados alegaron que se encontró en flagrancia a la accionante en la comisión de los hechos y daños cometidos a un muro perimetral, siendo los mismos vecinos los que la señalaron como responsable; y, la misma ya no se encuentra privada de libertad.

Ahora bien, del memorial de interposición de la presente acción así como de lo alegado por la parte accionante en la audiencia pública, se denuncia una presunta aprehensión ilegal, malos tratos y vulneraciones a sus derechos constitucionales; asimismo, de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que se inició un proceso penal contra la accionante el cual cuenta con control jurisdiccional (Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).

En ese sentido, la accionante previamente a la interposición de la acción de libertad, debía dirigirse a la autoridad judicial a cargo de ejercer el control jurisdiccional, ante quien debía denunciar los hechos alegados como vulneratorios de sus derechos en la presente acción tutelar; sin embargo, acudió directamente ante la justicia constitucional en búsqueda de tutela, lo que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional, resolver el fondo de la problemática planteada; por lo que corresponde denegar la tutela, con la aclaración de no haberse ingresado a resolver el fondo de la problemática venida en revisión.

 

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2014 de 13 de marzo, cursante de fs. 76 a 79, pronunciada por  la Jueza Cuarta de Partido de Sentencia Penal y Liquidadora de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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