SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2015-S3

Fecha: 30-Ene-2015

a)

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo lo siguiente: a) La ilegalidad del mandamiento de aprehensión y los actos cometidos por la representante del Ministerio Público, el abogado particular y el funcionario policial, Robert Ruiz Medina; b) La ilegalidad de la aplicación de medida cautelar y que anulando la declaración informativa, imputación formal se disponga la libertad de manera pura y simple; y, c) La ilegalidad y nulidad del Auto Interlocutorio 035/2013 de 25 de enero, pronunciada por el Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de departamento de La Paz y la Resolución 10/13 que dirime una cuestión de competencia por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y se remita el conflicto de competencias al Tribunal Supremo de Justicia.

Miguel Cardozo Ramírez, en audiencia refirió que: a) Aclara que existen varios procesos, por lo que observó la necesidad de señalar uno por uno, haciendo notar que en el proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa, el denunciante es Sergio Guillermo Maldonado Arancibia y Daniel Zubieta contra Noel Arturo Vaca López y otros, los demás casos denuncia la empresa “Dixar” por el delito de asociación delictuosa, estando involucrados jueces y fiscales; b) En el presente caso quien emitió el mandamiento de aprehensión es la policía boliviana y quien trasladó a La Paz al imputado es Robert Ruiz Medina, funcionario policial contra el cual se retiró la acción de libertad; c) Hizo notar que este proceso actualmente se encuentra en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal con señalamiento de audiencia conclusiva y que el imputado habría presentado veinticinco incidentes; d) La exposición del imputado hace creer que los responsables de su estado de salud son el “…Dr. Chaca y el Dr. Cardozo…” (sic), ante ello refirió que claramente la Ley de Ejecución Penal y Supervisión señala que el régimen penitenciario debe proveer a los detenidos preventivos todas las condiciones de salud necesarias para que conserven su vida y su seguridad, por cuanto el imputado no demostró todos los reclamos realizados por las salidas médicas al régimen penitenciario para que se le atienda, pues él tendría que hacer su reclamo ante el Juez de Ejecución Penal y reclamar su derecho a la vida a esta autoridad a través de una acción de libertad, pues el imputado está tratando de desnaturalizar la presente acción de defensa, algo que no corresponde por subsidiariedad; y, e) Finalmente solicita que se deniegue la tutela disponiendo que los incidentes interpuestos se resuelvan a través de la “Sentencia 2007” y respecto al derecho a la salud, el ahora accionante debe hacer los respectivos reclamos al régimen penitenciario y al Juez de Ejecución Penal.

El representante estima lesionados los derechos del accionante, alegando los siguientes actos ilegales que relaciona con su estado delicado de salud: a) La Fiscal de Materia codemandada, habría emitido una Resolución de aprehensión ilegal y, al momento de ser ejecutada, el proceso carecía de control jurisdiccional, por ello interpuso dos acciones de libertad las mismas que fueron denegadas sin ingresar a fondo; b) Miguel Cardozo Ramírez, haciéndose pasar por Auxiliar de la Fiscalía, habría efectuado la aprehensión, el secuestro de documentos y de los medicamentos personales imprescindibles, posteriormente lo trasladó a la FELCC de Santa Cruz y luego a La Paz, sin dar curso a su solicitud de revisión médica en aeropuerto; c) El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal emitió el Auto 193/2013 de 21 de abril, disponiendo la detención preventiva de su representado, sin considerar su estado de salud; contra el cual formuló el recurso de apelación que posteriormente habría sido retirado. Asimismo, ante el incidente de actividad procesal defectuosa planteado, sostiene que solo fue corrido en traslado y hasta la fecha de interposición de la presente acción no habría sido resuelto; y, d) Alega también, que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, pese a no tener competencia, mediante Auto Interlocutorio 035/2013 de 25 de enero, negó la inhibitoria y generó conflicto de competencias; actuación que a su vez derivó en que el Vocal Ricardo Chumacero Tórrez, usurpando funciones, y sin que Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tenga competencia para dirimir un conflicto de competencias entre jueces de distintos departamentos, pronuncia la Resolución de Sala Plena 10/13 de 20 de mayo, únicamente con su firma y sello.

Respecto al retiro de la acción contra el funcionario policial, Robert Ruiz Medina (efectuado en audiencia pública), corresponde señalar que: “…la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…” (SCP 0103/2012 de 23 de abril); por lo que, no era posible su admisibilidad, correspondiendo, en su caso, analizar las denuncias existentes contra dicho funcionario policial.

Ahora bien, sobre la presunta aprehensión ilegal dispuesta por la Fiscal de Materia codemandada y ejecutada por Miguel Cardozo Ramírez, así como la detención preventiva dispuesta por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, cabe recordar que este Tribunal ya conoció estas denuncias (Conclusión II.7) señalando que: “…la supuesta ilegal aprehensión ejecutada por el Ministerio Público, funcionarios policiales e incluso un civil, a cuya consecuencia se lo sometió a una audiencia de medidas cautelares que derivó en su detención preventiva, se tiene de lo alegado por las partes, que tales hechos fueron denunciados ante el Juez de Instrucción en lo Penal que dispuso dicha medida cautelar, quien habría determinado la ilegalidad de dicha ejecución pero sin ningún efecto reparador o sancionatorio contra las autoridades responsables. Sin embargo, la omisión alegada por el accionante habría sido apelada y como expresamente refirió el mencionado accionante, la misma fue retirada en forma voluntaria, lo cual implica habiendo habilitado un recurso que podía haber revisado la decisión, luego resolvió por desistirla aspecto que impide ingresar a esta Sala a revisar dicha actuación” (SCP 0119/2014-S3 de 5 de noviembre). En ese sentido, este Tribunal se encuentra impedido de volver a analizar cuestiones antes denunciadas, pues si bien es cierto que en la acción de libertad resuelta por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional no se demandó a la Fiscal de Materia, a Miguel Cardozo Ramírez ni al funcionario policial -hoy demandados-, ello no habilita a un nuevo análisis de los mismos hechos, por cuanto, de resolver un mismo problema jurídico más de una vez se incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto (Fundamento Jurídico III.1).

el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, así como la intervención del similar Quinto y del Vocal, Ricardo Chumacero Tórrez; son circunstancias que no pueden ser analizadas a través de la presente acción, porque ambos refieren presuntos procesamientos indebidos, que no tienen vinculación alguna con la privación de libertad del accionante, pues éste se encuentra con detención preventiva por Resolución 193/2013; además corresponde aclarar que ninguna de las cuestiones planteadas interrumpe ni deja al accionante sin control jurisdiccional; en ese sentido, las citadas presuntas lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, y agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional (Fundamento Jurídico III.2).

Finalmente, respecto a la denuncia de riesgo de vida en razón a la enfermedad que padece (hipertensión arterial) corresponde resaltar que dicho extremo no fue puesto a conocimiento de este Tribunal en la anterior acción de libertad presentada (resuelta por SCP 0119/2014-S3 de 5 de noviembre), pese a que se alegaron los mismos hechos y, que por ende, el accionante tenía conocimiento de su cuadro clínico; asimismo, al no tenerse certeza sobre cómo el cuadro clínico presentado por el accionante (Conclusión II.8) influiría en su detención preventiva, este Tribunal se encuentra imposibilitado de adoptar una determinación, correspondiendo la misma ser atendida por el Juez de la causa, por ser la autoridad que cuenta con mayores elementos, además de encontrarse en inmediación directa con las partes procesales.