SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2015-S3

Fecha: 30-Ene-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El mandamiento de aprehensión ilegal contra Noel Arturo Vaca López, fue ejecutado en el “Hipermaxi” de Santa Cruz y en vinculación con funcionarios policiales de La Paz más el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, Javier Rolando Chaca Quina, dispuso la detención preventiva del mencionado sin observar los antecedentes de su delicado estado de salud.

En particular con relación a la intervención de la Fiscal de Materia, Verónica  Vizcarra Angulo, señala que al haber sido el accionante ilegalmente trasladado a La Paz habría formulado una acción de libertad contra el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de turno de El Alto de ese departamento, Enrique Morales Díaz y la Fiscal mencionada, cuya acción fue denegada sin ingresar al análisis de fondo, puesto que aún no se habría llevado a cabo la audiencia de medidas cautelares. De igual forma refiere que la otra acción de libertad planteada interpuesta contra el Fiscal Departamental de La Paz, también fue denegada, puesto que su representado no estaría sometido a ninguna medida de restricción de su libertad dentro de esos otros procesos, por ello aclara que los hechos que motivan la presente acción, son otros.

Posteriormente, a la celebración de la audiencia de la referida acción de libertad, denunció la ilegalidad de la Resolución de aprehensión -sin número y fecha- la cual considera que fue indebidamente expedida, consecuentemente, el Juez cautelar a momento de la audiencia de medidas cautelares declaró ilegal la recusa formulada por su representado y como efecto de la medida cautelar cesó su aprehensión encontrándose ahora en calidad de detenido preventivo, en franca vulneración a los derechos alegados en la presente acción de defensa; vale decir, que al no ser reparadas las lesiones sufridas a los derechos de su representado, por los mecanismos ordinarios intra procesales y al encontrarse detenido por más de un año, su salud se fue deteriorando cada vez más y ante el pronunciamiento del médico del recinto penitenciario, quien no garantiza la salud e integridad de su representado, indica que se encuentra en eminente riesgo de perder la vida.

Asimismo hace notar que al momento de la expedición y ejecución del mandamiento de aprehensión, el cuaderno de control jurisdiccional de la causa IANUS 201208398 se encontraba en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a objeto de tramitar un conflicto de competencia, por ello no se hallaba bajo control jurisdiccional.

Con relación a la actuación del abogado particular Miguel Cardozo Ramírez y el funcionario policial Robert Ruiz Medina, refirió que por orden de la Fiscal de Materia, el 12 de abril de 2013, el abogado mencionado haciéndose pasar por auxiliar de la Fiscalía de la Zona Sur, efectuó la aprehensión ilegal de su representado y luego procedió al secuestro de documentos y medicamentos personales (antihipertensivos que necesita tomar su representado en el lugar donde se encuentre), en consecuencia indicó que el mismo es obligado a subirse a un automóvil siendo conducido a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) Santa Cruz y luego trasladado a La Paz, sin contar con la revisión médica que pidió en aeropuerto. De igual forma señala que el oficial de policía nunca estuvo en la detención, por ello insinúa que cometen una falsedad al argumentar que estuvo presente.

En cuanto al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, Javier Rolando Chaca Quina, refirió que mediante Resolución 193/2013 de 21 de abril, dispuso la medida cautelar de la detención preventiva de su representado, sin establecer el delicado estado de salud del mismo de acuerdo a los certificados médicos forenses presentados, pues debió haber compulsado los antecedentes del cuaderno de investigación donde en la misma imputación de 13 de abril de 2013, se conculcó su derecho al debido proceso en su vertiente non bis in ídem al constatarse la multiplicidad de denuncias y querellas interpuestas en distintos lugares de Bolivia y por la misma persona, situación que solicita su corrección inmediata, pues si bien formuló recurso de apelación contra la mencionada Resolución, de igual manera indica que en virtud a la imposibilidad de que su representado sin mandato efectúe una defensa material -por encontrarse enfermo- el recurso referido fue retirado.

De igual forma señaló que la denuncia de actividad procesal defectuosa interpuesta el día de la audiencia de medidas cautelares, no obstante de haber sido corrida en traslado, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, ésta aún no fue resuelta por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal ahora demandado.

Con relación al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, Ricardo Maldonado Aliaga y el Vocal, Ricardo Chumacero Tórrez, refirió que la autoridad titular en este proceso es el referido Juez Quinto de Instrucción, y ante esa autoridad se habrían presentado cuestiones de competencia con el fin de evitar vulneraciones al principio non bis in ídem, constando la Resolución 321/2012 de 18 de mayo, y su Auto complementario de 14 de junio de 2012, pues los abogados del querellante Sergio Guillermo Maldonado Arancibia al interponer una serie de denuncias contra su representado ocasionó un caos procesal con el fin de provocar su indefensión al conocer la imposibilidad física de trasladarse a ciudades de mucha altura y los trámites de acumulación que el mismo querellante habría pedido, solo logró que se acumulen a la denuncia 1044/211 del Plan tres mil. El querellante solicitó que todas las denuncias sean remitidas a Santa Cruz y en vista de que la causa IANUS 201119068 se encontraba en pleno trámite en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal de ese departamento, su representado opuso una excepción de incompetencia pidiendo la inhibitoria, lo que derivó en la remisión del oficio 860/2012 de 21 de diciembre, mediante el cual referida Jueza Novena de Instrucción, solicitó los cuadernos de control jurisdiccional; sin embargo a pesar de no tener competencia, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio “53/2013” -siendo la numeración correcta 035/2013-, determinó negar la inhibitoria y generar conflicto de competencia, remitiendo originales al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constando como Vocal Relator, el vocal Ricardo Chumacero Tórrez, quien el 16 de abril de 2013, mediante decreto de la misma fecha dispuso remitir nuevamente los originales al referido Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, a efectos de la realización de la audiencia cautelar, lo que significa que la Resolución del conflicto habría quedado sin efecto; en consecuencia el Vocal ahora demandado por Resolución de Sala Plena 10/13 de 20 de mayo de 2013, y sin que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz tenga competencia para dirimir un conflicto de competencias de jueces de distintos departamentos usurpando funciones, conforme lo previsto por el art. 38.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pronunció una Resolución llevando únicamente la firma y sello del Vocal referido.