AUTO CONSTITUCIONAL 0287/2015-RCA
Fecha: 20-Oct-2015
por no presentada
Por Resolución de 22 de septiembre de 2015, cursante a fs. 53, la citada Sala, constituida en Tribunal de garantías, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, manifestando que no habiendo sido presentado el último contrato suscrito con la empresa demandada, y tampoco constar en la conminatoria pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; no puede determinarse con certeza, si el supuesto cuarto contrato es sucesivo a los anteriores o lo más importante si este conlleva en su tenor tareas propias y permanentes de la empresa YPFB, para ser considerado indefinido como pretende la parte accionante.
En la problemática planteada, el Tribunal de garantías, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional activada, fundamentando que el accionante no subsanó la observación en torno a la presentación del último contrato suscrito con la entidad demandada, correspondiente a la gestión 2014.
Al respecto, se debe manifestar que conforme determina la Constitución Política del Estado (art. 129.I y II) y el Código Procesal Constitucional (art. 54 y 55), la acción de amparo constitucional se rige por principios configuradores que hacen su naturaleza, el primero de subsidiariedad, entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, y, el segundo, de inmediatez, referido al plazo de seis meses en el cual debe interponerse toda acción de amparo constitucional. En relación el art. 53 del CPCo, también determina de manera detallada cinco supuestos de improcedencia reglada, el incumplimiento de toda la normativa indicada incide en la improcedencia de la acción de amparo constitucional y finalmente el art. 33 del mismo Código, establece los presupuestos formales para su admisión.
En ese orden, resulta evidente que el Tribunal de garantías no compulsó de manera adecuada la problemática planteada, pues a momento de analizar la presente acción, de manera escueta y sin motivación alguna, alejándose del deber impuesto por el art. 3.7 del CPCo, inherente a la obligación que tenía de emitir un fallo de forma jurídicamente razonable, simplemente tuvo por no presentada la acción, en mérito a que el accionante no presentó el último contrato suscrito con la empresa demandada; no obstante que, el referido accionante señaló de manera precisa y reiterada tanto en el memorial de amparo (fs. 35 a 46), como en el escrito de subsane de 21 de septiembre de 2015 (fs. 51 y vta.), que la copia del mismo no le fue entregada, presentando en su defecto papeletas de pago correspondientes a esa etapa, elementos con los cuales ya en un análisis de fondo se podrá determinar lo que corresponda, más aún cuando el Tribunal de garantías tiene la potestad de requerir la literal que crea pertinente a la entidad demandada.
En ese orden, el accionante previamente a activar la presente acción agotó la vía administrativa acudiendo a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz; y siendo que, la conminatoria data de 18 de marzo de 2015, y la acción de amparo constitucional del 14 de septiembre de igual año, la misma fue activada dentro de los seis meses previstos por la Norma Suprema, así como en el Código Procesal Constitucional, por lo que no existe causal alguna de improcedencia.