AUTO CONSTITUCIONAL 0291/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0291/2015-RCA

Fecha: 30-Oct-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0291/2015-RCA

Sucre, 30 de octubre de 2015

 Expediente:           11169-2015-23-AAC

 Acción:                           Amparo constitucional

 Departamento:     Santa Cruz

En revisión la Resolución 282/15 de 25 de septiembre de 2015, cursante de fs. 1101 a 1103, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Néstor Bazán Torrez en representación legal de Vicente Remberto Cuellar Téllez contra Saúl Rosas Ferrufino, Presidente del Consejo Universitario, Alejandro Mansilla Arias, Nain Melgar Ripalda, Yalile Facusse Chain, Edil Velasco García y Yosselin Guzmán Farel, Vocales de la Sala del Tribunal Superior y de Apelaciones y también contra el Ilustre Consejo Universitario ICU conformado por: Alfonso Coca Echeverria, Raùl Coca Arteaga, Gerardo Erick Guillen Ayala, Obed Mario Arteaga Moya, Ricardo Terrazas Soto, Gloria Leamos Seleme, Juan C. Cruz Orellana, Jaime Carlos Vargas Rosales, Nicolás  Andrade Catacora, Jorge Waldo Tomelic Zabala, Cristhian E. Zambrana Cardona, Carlos Rafael Godoy Lino, Rolando López Cabezas, Jaime Alfredo Guzmán Carvajal, José Dilmer Cabrera Heredia, Amilkar Pérez Urquiza, Grace Isabel Morgan Nava, Nelson A. Rodríguez Méndez, Roberto Rojas Panozo, Maria V. Antezana Sánchez, Tito José Monasterio Bellot, Iván V. Zelaya Garvizu, Ronald Saavedra Vaca, Jorge Milton Melgar Roca, Vismar Gonzalo Rojas Morón, Rosendo Peña Valverde, Ruben Dario Sanizo Linaja, Juan Carlos Pociabo Segundo, Rocio Teresa Rivas Fuchtner, Roxana Michel Gutiérrez, José enrique Moreno Rojas, Paola Andrea Céspedes Dávila, Reinero Vargas Banegas, Ramón Villegas Gallo, Roxnel Guerrero Czernier Iez, Maritza Apaza Condori, Fernando Córdova Morant, Carlos Jaime Suarez R., Cristhian A. Eguez Salvatierra, Kathya S. Zambrana Cardona, Mario Medina, Jorge Nuñez Arroyo, Wilfredo Padilla Hinojosa, Harold R. Mercado Cárdenas, Evadin Caballero Carrasco, Alfonso Carlos Burgos Molina, Yhony Iraipi Vargas, Miguel Ángel Pérez Jiménez, Oscar Carrizales Rodríguez, Limberg Osinaga Cortez, Juan José cabrera Carrasco, José Daniel Aguilar Reyes, Dario Colque Ibarra, Klever A. Saravia Rodríguez, Redel Contreras Macedo, Samuel Plata Chuquimia, Luis Adolfo Mercado Roca, Germán Jordán Bazán, Cristian M. Moppi Bautista, Nelson Plata Martínez, Félix Siles Muñoz, Miriam Isabel Guzmán de Molina, Diego Antequera Virhuez, Brian _C. Pérez López, Sara Gutiérrez Mendoza, Víctor Hugo Braner, Edwin Alan Torrez Caballero y Santos Frías todos de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2015, cursante de fs. 664 a 680, el  el accionante a través de su representante refirió que desempeñó la función de docente de la UAGRM, desde hace más de diecisiete años y que adicionalmente fungía como Decano de la Facultad de Ciencias Económicas, Administrativas y Financieras de dicho centro de estudios superiores.

Sostuvo que, en su condición de aspirante al título de Maestro en ciencias dentro de la Maestría de “Desarrollo Educativo”, Orlando Ulloa, inició un proceso administrativo en su contra por la supuesta comisión de la falta contemplada en el art. 23 inc. k) del Reglamento de Justicia Universitaria, correspondiente a “la copia sin mención, el plagio y/o usurpación de la propiedad intelectual en producciones generadas dentro y fuera de la Universidad consistentes en tesis y trabajos de investigación remunerados por la UAGRM” (sic), el denunciante adjuntó al efecto una fotocopia simple de un proyecto de trabajo final de grado titulado “Propuesta de Estrategia de Evaluación de aprendizajes en el ciclo común de la facultad de ciencias económicas y financieras de la UAGRM”, el mismo que considera no tiene relación con el trabajo que él presentó para obtener el título, respecto a la “Incidencia de la Evaluación de Aprendizaje en el rendimiento académico”; sin embargo, el Tribunal Superior y de Apelaciones, para sustanciar su caso, de manera irregular se dividió en dos salas, cuando tal previsión no está respaldada en la normativa universitaria, habiéndose sorteado el caso a la sala compuesta por Nain Melgar Ripalda y Yosselin Guzmán Farel (conformado con posterioridad a su denuncia), quienes emitieron el Auto inicial de proceso de 4 de noviembre de 2013, que le fue notificado en la misma fecha juntamente al Auto de admisión de 30 de octubre del citado año, firmado solamente por Alejandro Mansilla, Presidente del Tribunal Superior y de Apelaciones, habiendo prestado declaración el 21 del mes y año antes citados, cuando ese Tribunal no era competente para conocer y sustanciar la demanda, pues tan solo dos de los cinco miembros firmaban todas las actuaciones procesales posteriores a la admisión.  

Señaló que, durante el periodo de prueba del proceso, no se logró comprobar a través de ningún medio probatorio que incurrió en la comisión de la falta atribuida; no obstante aquello, se emitió la Resolución Final de 7 de abril de 2013, que declaró probada la denuncia y ordenó su retiro de la UAGRM, por lo que apeló tal fallo y por Resolución ICU 046/2014 de 14 de mayo, pronunciada por el Consejo Universitario de la UAGRM, se confirmó el mismo, la decisión le fue notificada el 21 de mayo del año ya citado.

Consideró que el proceso seguido en su contra, desde el inicio del mismo, vulneró sus derechos constitucionales, por lo que activa la presente acción de defensa. 

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, del juez natural, de la calificación adecuada de la falta, adecuada valoración de la prueba y de la motivación de resoluciones; a la presunción de inocencia, al trabajo y derechos de carácter político, citando al efecto los arts. 28, 46, 116.I, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se anule: a) La Resolución ICU 046/2014 de 14 de mayo, dictada por el Consejo Universitario; b) La Resolución Final de 7 de abril de 2014, pronunciada por la Sala del Tribunal Superior y de Apelaciones compuesta por las Vocales Nain Ripalda y Yosselin Guzmán Farel; c) El Auto inicial del proceso de 4 de noviembre, emitido por las Vocales ya mencionadas; y d) Auto de admisión de 30 de octubre de 2013, formulado por el Presidente del Tribunal Superior y de Apelaciones; y en consecuencia se disponga su restitución inmediata, como docente y Decano de la Facultad de Ciencias Económicas, Administrativas y Financieras de la UAGRM, más el pago de sueldos devengados.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 282/15 de 25 de septiembre de 2015, cursante de fs. 1101 a 1103, determinó la improcedenciain limine”  de la acción de amparo constitucional activada, fundamentando que: 1) En cumplimiento a la SCP 0505/2015 de 10 de mayo, los jueces y tribunales de garantías, deben verificar y exigir no solo el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, sino la concurrencia de alguna causal de improcedencia y toda determinación asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional sea por auto, declaración o sentencia, tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio; por otra parte, el art. 128 de la CPE, define esta acción de defensa; y, 2) De la revisión de los antecedentes, se evidencio la existencia de un anterior recurso constitucional, interpuesto por el accionante contra los mismos demandados, que fue declarada improcedente por Resolución 133/2014 de 1 de septiembre, y confirmada por Auto Constitucional 0256/2014 de 25 de septiembre, y siendo que en la anterior demanda, también denunció los mismos derechos vulnerados y planteó igual petitorio, se advierte la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa, por lo que no se puede activar una nueva acción argumentando la vulneración de derechos y garantías constitucionales dentro de aquel que ya fue resuelto, aspecto que determina que la presente acción sea declarada improcedente “in límine” por subsidiariedad, al no ser admisible que la Resolución emitida dentro de una acción de amparo constitucional sea impugnada mediante otra, evitando así que se genere un caos, desorden jurídico y uso abusivo de esta acción extraordinaria.

Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 5 de octubre de 2015,    (fs. 1106), quien por memorial de 7 de igual mes y año (fs. 1107 a 1111 vta.), presentó impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante, alegó que, la causa llegó a conocimiento de esa instancia teniendo como antecedente la SCP 0807/2015-S2 de 21 de julio de 2015, por lo que el razonamiento emitido por el Tribunal de garantías resulta equivocado.

Sostuvo que, la acción no fue interpuesta como emergencia de ningún otro proceso; toda vez que, la problemática planteada por la acción de amparo constitucional que motivó se dicte el Auto Constitucional 0256/2014-RCA de 25 de septiembre, no fue resuelto en el fondo, por lo que sí existe necesidad de pronunciamiento de la problemática presentada. En los hechos no se logró modificar su actual situación jurídica de flagrante vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades universitarias.

Las autoridades de la jurisdicción constitucional, con posterioridad a la           SCP 0807/2015-S2 de 21 de julio, que ordenó la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión, sin ingresar a analizar ni valorar el fondo de la problemática; toda vez que, correspondía admitir la acción y aplicar al pie de la letra el procedimiento establecido en la SCP 0936/2014 de 15 de mayo.

Por otra parte, el Tribunal de garantías no tomó en cuenta los precedentes constitucionales que determinan que el rechazo “in limine”, no constituye una resolución del fondo de la problemática ni es una prohibición para presentar una nueva acción que resuelva el fondo.  

1.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente acción se planteó el 4 de mayo de 2015, el Tribunal de garantías concedió tutela y en revisión, por SCP 0807/2015-S2 de 21 de julio, se anuló obrados hasta el auto de admisión que debía emitir el Tribunal de garantías; y siendo que, por Auto de 25 de septiembre del año en curso, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal departamental de Justicia declaró la improcedencia “in limine”, el presente Auto es emitido dentro de plazo oportuno.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

         El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I.  …se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  …podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Asimismo, el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Por su parte, el art. 53 del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

1.     Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2.     Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3.     Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4.     Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5.     Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”.

Finalmente el art. 54.I del CPCo, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas son agregadas).

II.2. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, el Tribunal de garantías, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional activada, fundamentando haber advertido la concurrencia de identidad de sujeto, objeto y causa, que generó el incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

Al respecto, se debe manifestar que conforme determina la Constitución Política del Estado (art. 129.I y II) y el Código Procesal Constitucional (art. 54 y 55), la acción de amparo constitucional se rige por principios configuradores que hacen su naturaleza, el primero de subsidiariedad, entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados y el segundo de inmediatez, referido al plazo de seis meses en el cual debe interponerse toda acción de amparo constitucional. En relación el art. 53 del CPCo también determina de manera detallada cinco supuestos de improcedencia reglada. El incumplimiento de toda la normativa indicada incide en la improcedencia de la acción de amparo constitucional y finalmente de no concurrir causales de improcedencia, el art. 33 del código citado establece los presupuestos formales para su admisión.

En el caso de análisis, el accionante a través de su representante legal, alegó que, en mérito a una denuncia interpuesta en su contra, fue apartado de la UAGRM, donde desempeñaba funciones como docente y Decano de la Facultad de Ciencias Económicas, Administrativas y Financieras de la misma. Afirma que, en la sustanciación del caso, el Tribunal Superior y de Apelaciones vulneró sus derechos constitucionales desde el Auto de admisión de 30 de octubre de 2013, posterior Auto inicial de proceso de 4 de noviembre del año citado. Alega también que; no obstante que, en la etapa de prueba no se logró demostrar su culpabilidad, el Tribunal Superior y de Apelaciones por Resolución Final de 7 de abril de 2014, declaró probada la denuncia y después en la sustanciación del recurso de apelación por él activada, por Resolución ICU 046/2014, pronunciada por el Consejo Universitario de la UAGRM, se confirmó tal decisión.

Al respecto, de la documentación presentada así como de los argumentos expuestos, es evidente que el accionante no impugnó en su momento procesal el Auto de admisión de 20 de octubre ni el Auto inicial del proceso de 4 de noviembre ambos de 2013, tampoco interpuso medio alguno para reclamar la falta de competencia que atribuye a las autoridades demandadas, y al no haberlo hecho, consintió tanto los actuados administrativos ya señalados como también la competencia y la conformación de las instancias administrativas; por otra parte, tampoco refutó el auto probatorio, por lo que no puede pretender ahora subsanar su negligencia mediante una acción de amparo constitucional, solicitando la nulidad de los actos citados precedentemente; pues, cada proceso cuenta con una estructura procesal compuesta de fases y etapas, y en cada una de ellas, corresponde reclamar cualquier irregularidad y al no haber  procedido de tal forma activó la causal de improcedencia reglada por el art. 53.3 del CPCo; que determina que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno” (las negrillas son nuestras).

Ahora, en cuanto al argumento que las Resoluciones de 7 de abril de 2014 e ICU 046/2014, emitidas por el Tribunal Superior y de Apelaciones y por el Consejo Universitario, respectivamente, de la UAGRM, no se encontrarían motivadas; de la revisión de la acción y de los datos del expediente se tiene que si bien la demanda es ampulosa y cita jurisprudencia nacional e internacional, no hace una relación de causalidad; no explica en qué consiste en concreto la supuesta falta de motivación respecto a las resoluciones impugnadas reiterando la supuesta incompetencia de los demandados; sin explicar cuáles serían los agravios expuestos previamente, y que no hubiesen sido resueltos. Situación que ratifica la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada.

Finalmente, el accionante planteó con los mismos argumentos y contra las mismas autoridades una anterior acción de amparo constitucional. Así este Tribunal ya resolvió la acción signada con el expediente 8539-2014-18-AAC, que mereció el Auto Constitucional 0256/2014-CA de 25 de septiembre, por el que se confirmó la improcedencia “in limine” de la acción, advertida por el Tribunal de garantías; no obstante aquello, planteó nuevamente la presente acción y si bien la tutela fue concedida por el Tribunal de garantías, en revisión por   SCP 0807/2015-S2 de 21 de julio, se anuló todo lo obrado dentro del presente proceso, hasta el Auto de Admisión a ser emitido por el Tribunal de garantías competente; empero, este extremo no obliga a que la acción deba ser admitida por esa instancia, como entiende el accionante, más aun cuando concurre la causal de improcedencia ya explicada, antecedentes que impiden efectuar un análisis de fondo en la problemática planteada.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia “in lìminede la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR con otros argumentos la Resolución 282/15 de 25 de septiembre de 2015, cursante de fs. 1101 a 1103, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado, Dr. Ruddy José Flores Monterrey.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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