AUTO CONSTITUCIONAL 0291/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0291/2015-RCA

Fecha: 30-Oct-2015

improcedencia “in limine”

La presente acción se planteó el 4 de mayo de 2015, el Tribunal de garantías concedió tutela y en revisión, por SCP 0807/2015-S2 de 21 de julio, se anuló obrados hasta el auto de admisión que debía emitir el Tribunal de garantías; y siendo que, por Auto de 25 de septiembre del año en curso, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal departamental de Justicia declaró la improcedencia “in limine”, el presente Auto es emitido dentro de plazo oportuno.

Al respecto, se debe manifestar que conforme determina la Constitución Política del Estado (art. 129.I y II) y el Código Procesal Constitucional (art. 54 y 55), la acción de amparo constitucional se rige por principios configuradores que hacen su naturaleza, el primero de subsidiariedad, entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados y el segundo de inmediatez, referido al plazo de seis meses en el cual debe interponerse toda acción de amparo constitucional. En relación el art. 53 del CPCo también determina de manera detallada cinco supuestos de improcedencia reglada. El incumplimiento de toda la normativa indicada incide en la improcedencia de la acción de amparo constitucional y finalmente de no concurrir causales de improcedencia, el art. 33 del código citado establece los presupuestos formales para su admisión.

En el caso de análisis, el accionante a través de su representante legal, alegó que, en mérito a una denuncia interpuesta en su contra, fue apartado de la UAGRM, donde desempeñaba funciones como docente y Decano de la Facultad de Ciencias Económicas, Administrativas y Financieras de la misma. Afirma que, en la sustanciación del caso, el Tribunal Superior y de Apelaciones vulneró sus derechos constitucionales desde el Auto de admisión de 30 de octubre de 2013, posterior Auto inicial de proceso de 4 de noviembre del año citado. Alega también que; no obstante que, en la etapa de prueba no se logró demostrar su culpabilidad, el Tribunal Superior y de Apelaciones por Resolución Final de 7 de abril de 2014, declaró probada la denuncia y después en la sustanciación del recurso de apelación por él activada, por Resolución ICU 046/2014, pronunciada por el Consejo Universitario de la UAGRM, se confirmó tal decisión.

Finalmente, el accionante planteó con los mismos argumentos y contra las mismas autoridades una anterior acción de amparo constitucional. Así este Tribunal ya resolvió la acción signada con el expediente 8539-2014-18-AAC, que mereció el Auto Constitucional 0256/2014-CA de 25 de septiembre, por el que se confirmó la improcedencia “in limine” de la acción, advertida por el Tribunal de garantías; no obstante aquello, planteó nuevamente la presente acción y si bien la tutela fue concedida por el Tribunal de garantías, en revisión por   SCP 0807/2015-S2 de 21 de julio, se anuló todo lo obrado dentro del presente proceso, hasta el Auto de Admisión a ser emitido por el Tribunal de garantías competente; empero, este extremo no obliga a que la acción deba ser admitida por esa instancia, como entiende el accionante, más aun cuando concurre la causal de improcedencia ya explicada, antecedentes que impiden efectuar un análisis de fondo en la problemática planteada.