AUTO CONSTITUCIONAL 0367/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0367/2015-CA

Fecha: 07-Oct-2015

también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada

En tal sentido, es necesario precisar que la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene la finalidad de someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que deba resolverse un proceso judicial o administrativo, así se establece en el art. 79 del CPCo; entendimiento que fue desarrollado en el AC 0255/2005-CA de 13 de junio, al señalar que: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado”. De igual forma y en esa misma línea, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, haciendo referencia a las SSCC 0022/2006 de 18 de abril y 0045/2004 de 4 de mayo; y, el              AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, refiriendo que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso(las negrillas son nuestras).

En mérito a lo desarrollado precedentemente, y lo manifestado por el accionante, por medio de sus representantes se advierte en el presente caso, que no existe una fundamentación jurídico-constitucional que amerite una decisión de fondo, omitiendo la parte accionante cumplir con los requisitos para su admisión, entre ellos, la contrastación de los preceptos que se creen inconstitucionales con aquellos artículos de la Constitución Política del Estado, a los que presuntamente son contrarios; sin embargo, para que éstos sean considerados, debe exponerse el motivo, la razón, la relevancia, la afectación de la normativa constitucional, además de su aplicación en la resolución final del proceso, lo que no ocurre en el presente caso, pues el solo nombrarlos o hacer una ligera explicación, no genera duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma que se pretende someter a control de constitucionalidad, sin existir una razón coherente y por demás justificada, que amerite el análisis por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Consecuentemente, se evidencia que la presente acción de inconstitucionalidad concreta carece de fundamentos jurídicos-constitucionales, incurriendo en la causal de rechazo descrita en el art. 27 inc. c) del CPCo, para que este Tribunal pueda considerar el fondo de lo solicitado, correspondiendo su rechazo.