AUTO CONSTITUCIONAL 0393/2015-CA
Fecha: 30-Oct-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0393/2015-CA
Sucre, 30 de octubre de 2015
Expediente: 12748-2015-26-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Departamento: Cochabamba
El recurso directo de nulidad interpuesto por Ramiro Hinojosa Quiroga y Silvio Mercado Huayta por sí y en representación legal de Fermín Gutiérrez Ferrufino, Luis Remigio Alcocer Mercado, Fabiola Cecilia Rodríguez Fuentes, Oscar Ruben Antezana Ugarte, Marlene Ferrufino Castellón, Remigio Raymundo Fernandez Arnez, Bernardino Oña Choquerive, Iván Abel Choque Santivañez, Gilda Patricia Matias Jiménez, Celestino Vargas Corrales, Rubén Ramiro Ramallo Franco, Edmundo Hinojosa Chávez, Cosme Guillermo Dalence Pardo, Irineo Manzano Cardozo, Meri Patricia Laredo Orgaz, Lizzet Verónica Saavedra, Carolina García Zelada, Félix René Moldes Canelas, Roberto Arraya Cabrera, María Roxana Lima Mamani, José Rolando Barrientos Urquidi, Luis Fernando Alarcón Espinoza, Juan Carlos Céspedes, Gabriela Zambrana Rodríguez, Leny García Salazar, Benita Seña Pardo, Lina Rosario LaFuente Foronda, María Teresa Lopez Ross, Edgar Campo Ledo, Juan Alberto Sanchez Zurita, Cynthia Avelina Muñoz Riveros, Luis Ernesto Velásquez Sainz, Daniel Mercado Coria, José Chávez Argote y Zoraida Peña Rocha contra Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, del departamento de Cochabamba, demandando la nulidad de todos los memorándums de agradecimiento de servicios, así como todos los resultados y efectos legales que hayan generado los ilegales actos realizados por la autoridad demandada.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2015, cursante de fs. 229 a 235 vta., los recurrentes por sí y en representación legal de los anunciados precedentemente, interponen el presente recurso directo de nulidad contra Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, sosteniendo que el mismo no tiene competencia para emitir y firmar memorandos de despido o agradecimiento de servicios del personal del Gobierno Autónomo Municipal mencionado, cuyos actos consideran como una usurpación de funciones y viciados de nulidad al no encontrarse dicha facultad en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-; toda vez que, dicha competencia se delegó a los secretarios o secretarias municipales.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Refiere que, todos los recurrentes prestaron servicios y trabajaron en el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en los distintos cargos y funciones que acreditan los memorandos adjuntos; sin embargo, en distintas fechas del mes de junio de 2015, la autoridad recurrida realizó despidos directos sin procesos administrativos, procediendo a la firma de los memorandos de despidos de sus fuentes laborales, atribuyéndose competencia conforme la Ley de Gobiernos Autónomos Municipal.
En ese contexto indican que, ante los despidos ilegales formularon recurso de revocatoria fundamentando que dentro del nuevo orden legal relacionado a municipalidades, la Ley del Gobiernos Autónomos Municipales, no otorgaba a los alcaldes la facultad de disponer el agradecimiento de servicios; por tanto, dicho acto no sólo se traduce como usurpación de funciones, sino también en ejercer actos que no emanen de la ley.
Igualmente manifiestan que, la autoridad -hoy recurrida- no resolvió los recursos de revocatoria y tampoco los jerárquicos formulados; empero, mediante providencia de 21 de agosto de 2015, el Director de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, Javier Gutiérrez Herbas, dio respuesta a los mismos, haciendo alusión a argumentos que no relacionan con lo alegado y siendo que los recursos administrativos mencionados fueron presentados ante el Alcalde ahora recurrido, no fueron firmados por la máxima autoridad de la institución municipal.
Finalmente señalaron que el art. 26 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, en ninguno de sus numerales faculta de manera clara y expresa, que el alcalde tenga la competencia de disponer o proceder al despido de personal, por ello sostienen que dicho acto se encuentra dentro de los presupuestos jurídicos del recurso directo de nulidad, aclarando que el objeto del presente recurso es solicitar la declaración de nulidad por haberse vulnerado el elemento de la “competencia y usurpación de funciones”, que configuran el elemento del juez natural como parte del debido proceso, ya que el art. 29.15 de la citada Ley confiere la competencia de despedir personal, a los secretarios municipales, en razón a que dichas autoridades también tienen la facultad de resolver recursos de revocatoria.
I.3. Petitorio
Los recurrentes por sí y en representación legal, solicitan se declare fundado el recurso directo nulidad, pidiendo: a) La nulidad de todos los memorandos de agradecimiento de servicios, así como los resultados y efectos legales que hayan generado los ilegales actos realizados por la autoridad demandada; toda vez que, en mérito a dicha actuación incompetente, se quedaron sin fuente laboral y sin sueldos reconocidos por ley; y, b) Se ordene la restitución a sus fuentes laborales.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
El art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Por su parte, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ordena que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
A su vez, el art. 144 del citado Código, establece que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”.
De conformidad con lo previsto por el art. 146 del mismo cuerpo legal, el recurso directo de nulidad, no procede contra:
“1. Supuestas infracciones al debido proceso.
2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades” (las negrillas nos corresponden).
II.2. Improcedencia del recurso directo de nulidad relacionada con el debido proceso
En relación a la improcedencia del recurso directo de nulidad por supuestas infracciones al debido proceso, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0388/2013 de 25 de marzo, recogiendo los entendimientos asumidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0265/2012 de 4 de junio y 0693/2012 de 2 de agosto, refirió que: «“…el recurso directo de nulidad tiene como finalidad declarar la invalidez de aquellos actos de cualquier persona o autoridad que usurpe funciones que se arroga sin que la Constitución Política del Estado le confiera tal autoridad. En ese contexto, son funciones del Estado, primero, aquellas que son propias de los órganos del poder público como las de juzgar (Órgano Judicial), Legislar (Órgano Legislativo) o administrar (Órganos Ejecutivo y Electoral); segundo, los que fungen, conforme prevé el art. 12.II de la CPE, funciones del Estado las de control (Contraloría), defensa de la sociedad (Ministerio Público y Defensoría del Pueblo) o defensa del Estado (Procuraduría), y finalmente, tercero, otros órganos a los que la Norma Suprema expresamente les asigna determinadas funciones.
Por otra parte, cuando de una potestad o jurisdicción se trata, en el ámbito administrativo en particular, se entenderá que tal potestad o jurisdicción será aquella que ejerza una autoridad administrativa para asumir una determinación ejecutiva aplicable en un caso concreto o para conocer y resolver un proceso o procedimiento administrativo.
En este contexto, con la excepción que establece la ley para su aplicación en los casos en los que las autoridades judiciales hubieran dictado resoluciones estando suspendida en sus funciones o hubiere cesado; en el ámbito administrativo, el recurso directo de nulidad, en vía de control constitucional de funciones, procederá cuando haya usurpación de funciones que no les corresponde y cuando se ejerza una potestad o jurisdicción que no emane de la ley, siendo posible observar la competencia ilegal de las autoridades administrativas, en tanto las mismas estén vinculadas al ejercicio de una función, potestad o jurisdicción no reconocida por la Constitución Política del Estado.
Toda vez que las acciones de defensa y conflictos de competencia tratan cuestiones relativas a la competencia y, según el caso, pueden terminar por declarar la invalidez de los actos impugnados, debe sin embargo asumirse que cada uno de estos procedimientos constitucionales tienen una naturaleza propia y su tratamiento es independiente uno del otro”
Razonamientos que fueron mayormente precisados en la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, que expresó en cuanto al ámbito de delimitación del recurso directo de nulidad y de la acción de amparo constitucional, lo siguiente: “El juez natural se constituye en una de las garantías del debido proceso en este sentido la SC 0491/2003-R de 15 de abril, ha indicado que: 'Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución…”.
Por su parte la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, separa los elementos del juez natural en su tutela sosteniendo que el juez independiente e imparcial se tutelan por el amparo constitucional mientras que el juez competente se tutelaría por el recurso directo de nulidad, así sostuvo: “…se puede establecer que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad” »(las negrillas nos pertenecen)
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso los recurrentes por sí y en representación legal de los nombrados en el encabezado, señalan que la autoridad demandada emitió y firmó los memorandos de despido o agradecimiento de servicios de personal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en franca usurpación de funciones y sin competencia alguna; por ello, dichos actos se encuentran viciados de nulidad al no encontrarse esa facultad descrita en la ley, ya que dicha competencia corresponde a los secretarios o secretarias municipales.
Del análisis del memorial de demanda y los antecedentes arrimados al expediente, se advierte que los recurrentes basan su problemática en una supuesta usurpación de funciones e incompetencia de la autoridad recurrida, con relación a los memorandos que de forma general demanda su nulidad. Asimismo, denuncia que el Alcalde antes mencionado no fue la autoridad que resolvió los recursos de revocatoria y jerárquico formulados, situación por la cual se denota que los dos supuestos actos ilegales denunciados, se sustentan en la vulneración del derecho al juez natural como elemento del debido proceso.
En ese sentido, cabe precisar que el recurso directo de nulidad tiene características especiales y un ámbito de protección diferente a la acción de amparo constitucional que tutela el debido proceso, por ello conforme lo previsto por el art. 146.1 del CPCo, y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional Plurinacional, se establece que ante la supuesta vulneración del debido proceso, las partes deben efectuar su reclamo a través de las acciones contempladas en la ley y una vez agotados los mismos podrán acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, se advierte que los recurrentes por sí y en representación legal de los mencionados en el encabezado, reclaman derechos subjetivos; toda vez que, en su petitorio solicitan la nulidad de todos los memorandos de agradecimiento de servicios, así como todos los resultados y efectos ilegales de los actos de la autoridad demandada que generó el hecho de quedarse sin fuente laboral y sin sueldos reconocidos por ley, por ello solicitaron la restitución a sus fuentes laborales; vale decir, que su petición es de forma genérica y demandando la protección de derechos subjetivos, siendo que el alcance de cada memorando es particular.
Consiguientemente, el recurso directo de nulidad interpuesto al haber incurrido en la causal de improcedencia reglada en el art. 146.1 del CPCo, no puede ser objeto de análisis de fondo.
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional, dispone la IMPROCEDENCIA del recurso directo de nulidad interpuesto por Fermín Gutiérrez Ferrufino, Luis Remigio Alcocer Mercado, Fabiola Cecilia Rodríguez Fuentes, Oscar Ruben Antezana Ugarte, Marlene Ferrufino Castellón, Remigio Raymundo Fernandez Arnez, Bernardino Oña Choquerive, Iván Abel Choque Santivañez, Gilda Patricia Matias Jiménez, Celestino Vargas Corrales, Rubén Ramiro Ramallo Franco, Edmundo Hinojosa Chávez, Cosme Guillermo Dalence Pardo, Irineo Manzano Cardozo, Meri Patricia Laredo Orgaz, Lizzet Verónica Saavedra, Carolina García Zelada, Félix René Moldes Canelas, Roberto Arraya Cabrera, María Roxana Lima Mamani, José Rolando Barrientos Urquidi, Luis Fernando Alarcón Espinoza, Juan Carlos Céspedes, Gabriela Zambrana Rodríguez, Leny García Salazar, Benita Seña Pardo, Lina Rosario LaFuente Foronda, María Teresa Lopez Ross, Edgar Campo Ledo, Juan Alberto Sanchez Zurita, Cynthia Avelina Muñoz Riveros, Luis Ernesto Velásquez Sainz, Daniel Mercado Coria, José Chávez Argote y Zoraida Peña Rocha contra Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, del departamento de Cochabamba, demandando la nulidad de todos los memorándums de agradecimiento de servicios, así como todos los resultados y efectos legales que hayan generado los ilegales actos realizados por la autoridad demandada.
Al Otrosí 1.- Por acompañada la literal de referencia en calidad de prueba.
Al Otrosí 2do.- Estese a lo principal.
Al Otrosí 3ro.- Se tiene presente.
Al Otrosí 4to.- Constitúyase domicilio procesal en la Oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
POR TANTO