DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2015
Fecha: 19-Oct-2015
Observación:
Se observó del parágrafo II analizado, la contradicción entre el epígrafe que regulaba sobre las sesiones del Concejo Municipal y el desarrollo que incluía además, una previsión de crear enlaces de las reparticiones administrativas fuera de la jurisdicción municipal, a efecto de apoyar la gestión del Concejo Municipal.
El numeral 6 dejaba incólume la posibilidad de que el ejecutivo municipal presente resoluciones al concejo para su tratamiento, hecho inadmisible, toda vez que las mismas son instrumentos de gestión interna del ente legislativo, por tanto, transgredía el principio de separación e independencia de órganos, determinado por el art. 12.I de la CPE.
Sobre el numeral 22, resultaba incompatible con los arts. 12.I, 283 y el propio 286.I todos de la CPE, porque el alcalde o alcaldesa es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); en consecuencia, no requiere de licencia o permiso del órgano legislativo que en el actual modelo de administración, ya no es considerada como máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) como lo establecía la Ley de Municipalidades abrogada, resultando ahora, dos órganos del mismo nivel que deben mantener independencia y separación en su administración y procedimiento sobre la base de sus facultades específicas señaladas en el art. 283 de la CPE.
Se declaró incompatible por no establecer la coordinación con los pueblos indígena originario campesinos (PIOC), como contempla la Norma Suprema en el art. 302.I.38. Sin embargo, el estatuyente procedió a suprimir indebidamente el artículo, por tanto se instruyó su reinserción tomando en cuenta las observaciones planteadas.