El suscrito Magistrado, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0971/2015-S-1, que revocó la Resolución 07/2015 de 31 de marzo, emitido por el Tribunal de garantías, y denegó la tutela solicitada por la accionante.
Fecha: 19-Oct-2015
a)
Con relación a la pertinencia, de conformidad a los arts. 227 y 236 del CPC, las resoluciones dictadas en segunda instancia, deberán circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, al respecto la SC 0863/2003-R de 25 de junio, citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, afirmó, que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”. En el presente caso, Angélica Teresa Álvarez Suarez de Rodal, planteó recurso de apelación expresando que: a) Se confundió el levantamiento de las medidas precautorias y la entrega del bien rematado inobservando el art. 523 del CPC, sustituido por el art. 35 de la LAPCAF, referido a la ejecución de medidas precautorias; y, b) De manera arbitraria, se dispuso el pago con el excedente a personas que no tenían registrado su gravamen a diferencia de su persona que contaba con registro en el Asiento B2 del folio real. Mediante Auto de Vista 87/2014, se revocó en forma parcial el “Auto” de 19 de mayo de 2014, sin costas, debiendo hacer efectivo el Juez a quo la cancelación a la recurrente Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal, sus beneficios sociales con los remanentes del remate conforme establece el art. 36.III última parte y IV de la mencionada Ley que sustituye al art. 523 del CPC; empero, de los fundamentos expresados en dicha Resolución, se advierte que no se pronunciaron sobre lo manifestado en el decreto de 19 de mayo de 2014, donde el Juez a quo, se manifestó: sobre lo establecido en el art. 220 del CPT; el carácter provisional de las medidas precautorias; la exigencia de presentación de documentación a Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal, cuando se apersonó el 26 de septiembre de 2013, acredite el estado de su proceso laboral, y al no haber cumplido con aquello no fue considerada como acreedora en el proceso; que la misma no contaba con sentencia ejecutoriada para la procedencia del pago de sus beneficios sociales; y, que en atención a lo solicitado y en ejecución de sentencia para proceder a la liquidación y actualización en base a la UFV’s deberá recabar los datos oficiales del BCB sobre la variación de la UFV’s, esto con la finalidad de efectuar la liquidación de los beneficios sociales de conformidad al art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
Es decir, al no pronunciarse sobre los argumentos vertidos por el Juez quo, los Vocales se apartaron de lo previsto en el art. 336 del CPC, en cuanto a la pertinencia de la resolución, que señala: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343”, dejando de lado esa condición esencial que es la concordancia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el Auto de Vista, que constituye la delimitación del campo de acción del tribunal de alzada y del cual no puede apartarse.
Con relación a la congruencia, entendida por la jurisprudencia constitucional como: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume” (SCP 1662/2012). El Auto de Vista 87/2014, no se ciñó estrictamente a la expresión de agravios formulados por Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal, y resolvió, además, sin considerar los argumentos de la resolución impugnada, pronunciándose sobre resoluciones que no fueron objeto del recurso de apelación (15 de octubre de 2013), conforme se desprende de Los Fundamentos Jurídicos II.2, II.3 y II.4 de este Voto Disidente, incurriendo en falta de congruencia en el contenido de la resolución y su correspondencia entre lo pedido, lo considerado y resuelto. Es decir, no existe relación entre lo expresado en el citado Auto de Vista y lo resuelto, en cuya parte dispositiva no precisa cómo se hará el pago, considerando que previo al apersonamiento de Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal, el Juez a quo dispuso el pago de los beneficios sociales de la accionante y otro, remitiéndose únicamente a la cita de disposiciones legales.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, la excepción para prescindir de la pertinencia y congruencia en una resolución, se presenta únicamente, en la obligación que tienen las autoridades de alzada de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, cuando se adviertan vulneración a derechos fundamentales o garantías constitucionales, cuya justificación no hicieron los Vocales de la Sala del Trabajo, Seguridad Social Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni y si bien no dispusieron la nulidad de actuados procesales, la revocatoria de la Resolución impugnada, en el caso concreto, contiene similares efectos.
Con relación al Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del mismo departamento, la accionante refiere que, la Resolución de 14 de octubre de 2014, sería arbitraria e ilegítima; por cuanto, el Auto de Vista 87/2014, no dispuso la devolución de sus beneficios sociales, de ahí que actuó de oficio y extra petita, actuación que considera vulneró sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia, por no ajustarse a procedimiento, considerando que el pago de sus beneficios sociales se hizo en virtud a que contaba con sentencia ejecutoriada que no puede ser modificada por ningún motivo. Ciertamente, el Auto de Vista de referencia, no dispuso la devolución de los beneficios sociales cobrados; empero, la falta de precisión en la parte dispositiva en cuanto al pago a Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal, provocó que el Juez de la causa resolviera como lo hizo.
Bajo esos argumentos el suscrito Magistrado considera que debió confirmarse la concesión de la tutela a efectos que se dicte un nuevo auto de vista, al haberse advertido la vulneración al debido proceso en cuanto se refiere a la pertinencia y congruencia que deben contener las resoluciones pronunciadas en alzada.
- Partes: Lucita Ibáñez Vaca
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
- Fragmento 3
- Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez'
- Uno es procesal porque regula la forma de la actividad jurisdiccional, por ello se denomina derecho formal, es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y un freno eficaz contra la arbitrariedad; y el otro, es derecho material o sustancial, determina el contenido, la materia, la sustancia, es la finalidad de la actividad o función jurisdiccional”
- II.2. Sobre la congruencia y pertinencia
- la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse’
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume.
- Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso
- II.3. Análisis del caso concreto
- a)