El suscrito Magistrado, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0971/2015-S-1, que revocó la Resolución 07/2015 de 31 de marzo, emitido por el Tribunal de garantías, y denegó la tutela solicitada por la accionante.
Fecha: 19-Oct-2015
II.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan el expediente, se establece que, dentro del proceso laboral seguido por Einar Daza Taborga contra LAB, radicado en el Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social, se apersonaron Olver Tababary Amblo y Lucita Ibañez Vaca, solicitando el pago de sus beneficios sociales, quienes, según se advierte de las Resoluciones emitidas por el titular de ese Juzgado, concluyeron sus procesos laborarles y se encontraban en etapa de ejecución de sentencia; de ahí que, ante la solicitud de pago de beneficios sociales, dispuso se proceda con el mismo. Posteriormente, producto del apersonamiento de Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal, el 14 de mayo de 2014, el Juez titular del juzgado de referencia, emitió el decreto de 19 de ese mes y año, con los argumentos expuestos a fs. 267 y vta., a los cuales nos remitimos, resaltando que ante el apersonamiento realizado el 26 de septiembre de 2013, se le exigió la presentación de sentencia ejecutoriada, aclarándosele que en procesos laborales sobre beneficios sociales no existe prelación o preferencias de pago, todos tienen iguales derechos conforme lo dispuesto por el art. 220 del CPT, a diferencia de tercerías de dominio excluyente sobre el bien inmueble embargado; así mismo, a tiempo de responder al otrosí primero, señaló que en atención a lo solicitado y en ejecución de sentencia para proceder a la liquidación y actualización en base a la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV’s) deberá recabar los datos oficiales del Banco Central de Bolivia (BCB) sobre la variación de la UFV’s, esto con la finalidad de efectuar la liquidación de los beneficios sociales de conformidad al art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006. Determinación, de la que, Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal, recurrió de apelación al amparo del art. 219 del CPC.
Emergente de la impugnación realizada, se dictó el Auto de Vista 87/2014, por los Vocales ahora demandados, que decidieron revocar en forma parcial el “Auto” de 19 de mayo de 2014, disponiendo que el Juez a quo haga efectiva la cancelación de sus beneficios sociales a Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal, con los remanentes del remate conforme establece el art. 36.III última parte y IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar ((LAPCAF) que sustituye al art. 523 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con los fundamentos desarrollados a fs. 279 a 282. En cumplimiento a dicho Auto de Vista, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Beni, emitió el Auto de 14 de octubre 2014, disponiendo que Olver Tababary Amblo, restituya la suma de Bs159 287, 58 (ciento cincuenta y nueve mil doscientos ochenta y siete 58/100 bolivianos) y Lucita Ibáñez Vaca la misma cantidad, entrega que deben realizar al tercer día de su legal notificación y sea el depósito en la cuenta del Consejo de la Magistratura.
De ese contexto, y a efectos de resolver el fondo de la problemática planteada donde la accionante denuncia que las autoridades que emitieron el Auto de Vista 87/2014 y el Auto de 14 de octubre de igual año, no observaron que el cobró del monto adeudado por sus beneficios sociales se hizo en virtud a que contaba con sentencia ejecutoriada y constituía su derecho, a diferencia de Angélica Teresa Álvarez Suarez de Rodal, que no tenía sentencia ejecutoriada y cuya anotación preventiva estaba caducada. Auto de Vista que, no atendió ni resolvió los puntos y fundamentos de la resolución recurrida, incurriendo además en un pronunciamiento ultra petita e incongruente al haber incorporado elementos no peticionados ni discutidos por las partes; inobservando los arts. 90, 514, 515 y 517 del CPC, como normas de cumplimiento obligatorio; así también, se vulneraron los arts. 1345.II y 1354 del CC, que regulan el orden de privilegios y acreencias que se encuentran en el mismo nivel de prelación (beneficios sociales) en relación al art. 220 del CPT, que no reconoce las tercerías de derecho preferente al pago en los procesos sociales, fundamento que no se consideró y menos resolvió en alzada; y, que la decisión de los Vocales, no dispuso que su persona y Olver Tababary Amblo, restituyan el monto recibido por sus beneficios sociales, en tal razón el Juez demandado a momento de pronunciar el Auto de 14 de octubre, habría actuado extra petita.
En función a esas precisiones, debió ingresarse al examen de fondo haciendo abstracción del principio de subsidiariedad. Según se advirtió de la revisión de antecedentes, el Auto de 14 de octubre de 2014, dictado por el Juez a quo fue notificado a la accionante y a Olver Tababary Amblo, el 21 de igual mes y año (fs. 286 a 287); este último, recurrió de apelación contra esa decisión y mediante Auto de Vista 129/2014 de 31 de diciembre, se confirmó la decisión del Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Beni, sin ingresar a análisis alguno, en razón a que no existiría la expresión de agravios correspondiente, conforme determinan los arts. 227 y 236 del CPC. Vía de impugnación que no utilizó la accionante, habiendo directamente acudido al presente medio de defensa el 18 de marzo de 2015. Ciertamente, la acción de amparo constitucional se rige en esencia por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que implican el agotamiento previo de los recursos ordinarios que el orden jurídico prevé y la interposición en el plazo de seis meses de ocurrido o conocido el acto lesivo a derechos. En el caso concreto, debió considerarse que la aplicación estricta del principio de subsidiariedad conllevaría consentir la subsistencia del Auto de Vista 87/2014 y Auto de 14 de octubre de igual año, y por ende la vulneración de derechos sociales adquiridos en proceso laboral que concluyó con sentencia ejecutoriada, en el entendido que la accionante y Olver Tababary Amblo, tendrían que efectuar la devolución de sus beneficios sociales; de ahí que, correspondía emplear la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, en razón a que la finalidad de la actividad o función jurisdiccional sea la realización del derecho sustancial o material por cuanto las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos; en consecuencia, ante la eventualidad que pudieran lesionarse derechos fundamentales adquiridos y consolidados en proceso laboral que concluyó en todas sus etapas, cabe reiterar, debió prescindirse del citado principio.
En tal sentido, en un análisis de fondo y acusadas la falta de pertinencia y congruencia en el Auto de Vista 87/2014 dictado por la Sala del Trabajo, Seguridad Social Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, revisar si concurre la misma, conforme se realiza a continuación.
- Partes: Lucita Ibáñez Vaca
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
- Fragmento 3
- Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez'
- Uno es procesal porque regula la forma de la actividad jurisdiccional, por ello se denomina derecho formal, es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y un freno eficaz contra la arbitrariedad; y el otro, es derecho material o sustancial, determina el contenido, la materia, la sustancia, es la finalidad de la actividad o función jurisdiccional”
- II.2. Sobre la congruencia y pertinencia
- la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse’
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume.
- Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso
- II.3. Análisis del caso concreto
- a)