El suscrito Magistrado, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0971/2015-S-1, que revocó la Resolución 07/2015 de 31 de marzo, emitido por el Tribunal de garantías, y denegó la tutela solicitada por la accionante.
Fecha: 19-Oct-2015
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
La accionante, denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso respecto a una resolución congruente y pertinente, a la igualdad de las partes y a la defensa; por cuanto, la emitir el Auto de Vista 87/2014 de 26 de septiembre y el Auto de 14 de octubre de igual año, no observaron que, el cobró del monto adeudado por sus beneficios sociales se hizo en virtud a que contaba con sentencia ejecutoriada y constituía su derecho, a diferencia de Angélica Teresa Álvarez Suarez de Rodal, que no tenía sentencia ejecutoriada y cuya anotación preventiva estaba caducada. Auto de Vista que, no atendió ni resolvió los puntos y fundamentos de la resolución recurrida, incurriendo además en un pronunciamiento ultra petita e incongruente al haber incorporado elementos no peticionados ni discutidos por las partes, inobservando los arts. 90, 514, 515 y 517 del CPC, como normas de cumplimiento obligatorio; así también, se conculcaron los arts. 1345.II y 1354 del Código Civil (CC), que regulan el orden de privilegios y acreencias que se encuentran en el mismo nivel de prelación (beneficios sociales) en relación al art. 220 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que no reconoce las tercerías de derecho preferente al pago en los procesos sociales, fundamento que no se consideró y menos resolvió en alzada. La decisión de los Vocales, no dispuso que su persona y Olver Tababary Amblo, restituyan el monto recibido por sus beneficios sociales, en tal razón el Juez demandado a momento de pronunciar el Auto de 14 de octubre, actuó extra petita.
A partir de ello, la presente disidencia consiste en expresar que en el caso concreto, debió ingresarse al examen de fondo de la problemática planteada haciendo abstracción del principio de subsidiariedad, en razón a que la finalidad de la actividad o función jurisdiccional sea la realización del derecho sustancial o material, por cuanto las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, ante la eventualidad que, de no hacerlo se podrían lesionar derechos fundamentales adquiridos y consolidados en proceso laboral que concluyó en todas sus etapas. En tal sentido, se debe verificar si las autoridades demandadas incurrieron en falta de pertinencia e incongruencia al dictar el Auto de Vista 87/2014 y si el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Beni actuó extra petita.
- Partes: Lucita Ibáñez Vaca
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
- Fragmento 3
- Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez'
- Uno es procesal porque regula la forma de la actividad jurisdiccional, por ello se denomina derecho formal, es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y un freno eficaz contra la arbitrariedad; y el otro, es derecho material o sustancial, determina el contenido, la materia, la sustancia, es la finalidad de la actividad o función jurisdiccional”
- II.2. Sobre la congruencia y pertinencia
- la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse’
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume.
- Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso
- II.3. Análisis del caso concreto
- a)