SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
1)
Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 13 a 14 vta., refirió que: 1) Celebró la audiencia de cesación a la detención preventiva, el 30 de marzo de 2015, solicitada por el ahora impetrante de tutela, siendo rechazada mediante Resolución 158/2015, la cual no fue apelada; 2) La disposición de medidas cautelares fue llevada a cargo del Juzgado Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal, el cual determinó la detención preventiva del accionante, y de la revisión del cuaderno procesal se evidencia que el citado fallo no fue refutada en audiencia; 3) Sin embargo, la apelación a la Resolución 158/2015, se presentó por escrito el 31 del mencionado mes y año, respondida mediante Auto de 1 de abril del mismo año, conminando al recurrente para que provea las fotocopias necesarias para la remisión del expediente, conforme lo previsto por el art. 112 del CPP; empero, hasta el 13 de igual mes y año, no lo hizo; por lo que, se volvió a conminar a éste el 14 del referido año y mes, lo cual, no se fue cumplió hasta la fecha de elaboración de este informe; y, 4) El impetrante de tutela planteó apelación contra la Resolución 158/2015, estando pendiente de resolución; por lo que, no sería admisible acudir a la vía constitucional, como lo dispone la SCP 1559/2013-R de 13 de septiembre y la SC 0080/2010-R.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- Fragmento 10
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
- ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- III.3. De la concreción del principio de celeridad en la tramitación de la apelación de medidas cautelares
- el principio de celeridad, constituye un principio que rige la administración de justicia, el cual implica que los actos procesales sean realizados de manera pronta y oportuna, sin dilaciones ni demoras indebidas, más aun cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad
- El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo
- Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas
- III.4. Falta de recaudos para las fotocopias, jurisprudencia reiterada
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19