SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de marzo de 2015, se llevó a cabo su audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva, en la cual, la Jueza demandada denegó la misma, sin tomar en cuenta que se habría demostrado con documentación legítima, que contaba con una fuente laboral en el Hospital de Clínicas del departamento de La Paz, prueba que fue objetada por la fiscalía, argumentando que este contrato de trabajo debió ser visado por el Ministerio de Trabajo, siendo este alegato contradictorio a la SCP “1625/2013, la 0686/2013” (sic); además, el representante del Ministerio Público indicó que el accionante no contaba con domicilio, lo cual es falso; toda vez que, su morada fue allanada de forma abusiva por parte de la policía y la fiscalía, dejándola precintada durante dos meses, vivienda que en audiencia se demostró que era la residencia del ahora impetrante de tutela. Asimismo la autoridad demandada, no tomó en cuenta que el imputado tiene setenta y dos años de edad; por lo que, debería estar con medidas sustitutivas y no así con una detención preventiva tal como lo dispone la “SC 1568/2011” (sic); motivo por el cual, interpuso apelación incidental, el 31 del referido mes y año, la cual hasta la fecha de la presentación de ésta acción tutelar no fue remitida al Tribunal de alzada, como lo dispone el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- Fragmento 10
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
- ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- III.3. De la concreción del principio de celeridad en la tramitación de la apelación de medidas cautelares
- el principio de celeridad, constituye un principio que rige la administración de justicia, el cual implica que los actos procesales sean realizados de manera pronta y oportuna, sin dilaciones ni demoras indebidas, más aun cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad
- El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo
- Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas
- III.4. Falta de recaudos para las fotocopias, jurisprudencia reiterada
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19