SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
concedió
La Jueza Séptima de Partido, Liquidadora y de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 24/2015 de 17 de abril, cursante de fs. 17 a 18, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación, eleve ante el superior en grado la apelación presentada por el accionante, sin costas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) ha instituido la acción de libertad para todas aquellas personas que consideren que su vida está en peligro o estén privados de libertad ilegalmente; ii) Cuando una persona se encuentra detenida, el no haber proveído las fotocopias, no es óbice para cumplir con la remisión de la apelación al superior en grado; iii) La acción traslativa o de pronto despacho, busca acelerar las dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad, siendo que la Jueza demandada no cumplió con este principio de celeridad; y, iv) De la revisión de los antecedentes, se evidenció que no se remitió la apelación dentro de las veinticuatro horas, conforme prevé el art. 251 del CPP; es decir, que la autoridad demandada no procedió con la celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- Fragmento 10
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
- ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- III.3. De la concreción del principio de celeridad en la tramitación de la apelación de medidas cautelares
- el principio de celeridad, constituye un principio que rige la administración de justicia, el cual implica que los actos procesales sean realizados de manera pronta y oportuna, sin dilaciones ni demoras indebidas, más aun cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad
- El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo
- Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas
- III.4. Falta de recaudos para las fotocopias, jurisprudencia reiterada
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19