SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2015-S1
Fecha: 19-Oct-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2015-S1
Sucre, 19 de octubre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10733-2015-22-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 011/2015 de 1 de abril, cursante de fs. 612 a 617, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alex Brecman Kaiser Gómez contra Alejandro Ilich Cruz Rodríguez, Fiscal Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memoriales presentados el 24 y 26 de marzo de 2015, cursantes de fs. 224 a 235 y 239, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de septiembre de 2014, Edith Aguilera Barizo presentó denuncia en su contra por el supuesto delito de violación de su hija menor de edad. Posteriormente, el 28 de noviembre del mismo año, la Fiscal de Materia, Luvia Peralta Alarcón dispuso el sobreseimiento a su favor, considerando que las pruebas recolectadas eran insuficientes para fundar una acusación, resolución que fue impugnada por la denunciante, remitiéndose al efecto los antecedentes al Fiscal Departamental demandado, quien mediante Resolución 066/2014 de 26 de diciembre, resolvió revocar el sobreseimiento, argumentando que no se consideraron ni compulsaron los elementos que cursaban en el cuaderno de investigación.
Señaló que, la autoridad demandada emitió la Resolución 066/2014 carente de la correspondiente motivación, sin haber realizado la individualización de la persona imputada en cuanto a la vinculatoriedad de la prueba que le incriminaba, ni efectuado un razonamiento sistemático e integral en cuanto al valor de cada prueba que conduzca a la autoría del hecho que se le imputaba, limitándose a citar todas las pruebas documentales y habiendo dado valor probatorio a un informe médico sin que haya sido homologado por el médico forense -por lo que no adquirió valor probatorio, no pudiendo por ello ser utilizado como fundamento de una acusación- tratando de suplir tal omisión con el informe de la Jefa Financiera y Administrativa de la Fiscalía de Beni, extremo que permitió ilegalmente la revocatoria del sobreseimiento, vulnerando su derecho al debido proceso.
Alegó que, la Resolución emitida por el Fiscal demandado, también omitió realizar una fundamentación jurídica intelectiva que permita acreditar la existencia de prueba que conduzca a determinar su responsabilidad en la investigación, careciendo consecuentemente de prueba para sustentar la acusación en juicio, ni mencionó al término de duda razonable que favorezca al imputado de acuerdo al art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); así como la falta congruencia, pues si bien el Fiscal demandado hizo una ponderación de las normas en las que basó su Resolución, se limitó a mencionar las pruebas sin otorgarles el valor correspondiente, sin efectuar la respectiva contrastación de las pruebas testificales de cargo entre si, ni considerar la falta de credibilidad en la entrevista de la menor, existiendo incongruencia de la valoración efectuada entre las pericias psicológicas, generando así duda razonable. Correspondiendo, por todo ello, se deje sin efecto la resolución cuestionada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, consideró vulnerado su derecho al debido proceso, a la debida fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II y 116.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto la Resolución 066/2014 y se dicte una nueva en base a la doctrina aplicable al caso, confirmando el fallo de sobreseimiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 600 a 611, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó los extremos demandados en la presente acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alejandro Ilich Cruz Rodríguez, Fiscal Departamental de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 596 a 598 vta., en el cual indicó que dentro del proceso penal por el presunto delito de violación y amenaza instaurado contra Alex Brecman Kaiser Gómez, éste interpuso la presente acción, debiendo considerarse que: a) La acción era improcedente, ya que el accionante pretendió que el Tribunal de garantías valore pruebas del proceso penal, cuando esto corresponde a la justicia ordinaria, pretendiendo que las declaraciones testificales de la menor supuesta víctima de violación y de su madre sean valoradas por el Tribunal de garantías, indicando que estas declaraciones eran inconsistentes, contradictorias, incoherentes y le perjudicaban en su vida personal; b) Buscó que el Tribunal de garantías valore si, el informe médico y el historial clínico realizado por la Ginecóloga Obstetra del Materno Infantil era legal o no, indicando además que el mismo no tenía el valor legal para que sea otorgado en calidad de prueba para incriminarlo por un delito, documento que no fue refrendado por el médico forense del Ministerio Público; y, c) Respecto a la supuesta ilegalidad de las pruebas, defectos relativos y absolutos y la valoración a las que se refirió el accionante, el Tribunal de garantías no podía circunscribirse, ni sustituir al Tribunal Segundo de Sentencia para que asuman a través de la verdad material, histórica y real de los hechos en juicio oral, público, contradictorio y puedan determinar en Sentencia una pena al acusado o absolverlo. Por todo ello, pidió se deniegue la tutela, al no haber sido vulnerado ningún derecho.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
El abogado de Edith Aguilera Barizo, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: 1) Se debía tomar en cuenta que en ningún momento procesal el accionante adujo algún ejercicio de defensa en ningún acto o audiencia; y, 2) El accionante alegó falta de fundamentación de la Resolución emitida por el Fiscal demandado, lo cual no fue cierto, puesto que la misma fue clara y precisa al revocar la Resolución, puesto que no se desvirtuó la existencia del hecho.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 011/2015 de 1 de abril, cursante de fs. 612 a 617, por la que concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad de la Resolución 066/2014 emitida por el Fiscal Departamental de Beni, así como aquella que dio mérito a la acusación por ser vinculante en lo intrínseco con dicho fallo, debiendo dictar uno nuevo aplicando la motivación y congruencia de toda resolución. Decisión basada en los siguientes argumentos: i) En los fueros de la justicia ordinaria, a través de los incidentes, no se atacaría temas vinculados al fondo, o a la sustancia del derecho alegado; el espíritu del art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP) cierra la posibilidad de la impugnación de la resolución del fiscal jerárquica, no existiendo de un medio legal idóneo para tutelar los derechos; ii) La Resolución 066/2014, luego de un soporte narrativo y descriptivo de los elementos y medios probatorios, no logro explicar en forma idónea como estarían articulados los medios probatorios, con relación al hecho; y, iii) Si bien es cierto que la justicia ordinaria debe dilucidar, compulsar, estimar los elementos probatorios; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional dicha revisión corresponderá a la justicia constitucional, de manera excepcional cuando en dicha valoración exista apartamiento de marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se haya adoptado conducta omisiva.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 28 de noviembre de 2014, la Fiscal de Materia, Luvia Peralta Alarcón, en su condición de Directora de las investigaciones en el caso que indagaba el Ministerio Público a denuncia de Edith Aguilera Barizo contra Alex Brecman Kaiser Gómez -hoy accionante-, por la supuesta comisión del delito de violación y amenazas, decretó el sobreseimiento a favor del accionante, considerando que los elementos de prueba recolectados eran insuficientes para fundar acusación en su contra (fs. 182 a 185).
II.2. El 17 de diciembre de 2014, Edith Aguilera Barizo, dentro del proceso penal que seguía contra el acciónate por la supuesta comisión del delito de violación de su hija menor de edad, impugnó la Resolución de sobreseimiento mencionada líneas arriba (fs. 189 a 194 vta.).
II.3. El 26 de diciembre de 2014, mediante Resolución 066/2014 Alejandro Ilich Cruz Rodríguez Gómez, Fiscal Departamental de Beni, revocó la Resolución de sobreseimiento dictada por la referida Fiscal de Materia, disponiendo que la misma haga conocer, o en su caso, emita la resolución que corresponda o continúe el proceso conforme a la normativa legal, debiendo hacer conocer de manera fundamentada en caso de corresponder con relación a todos los puntos observados (fs. 198 a 201 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que el Fiscal Departamental demandado lesionó su derecho al debido proceso, a la debida fundamentación, motivación y congruencia, al haber emitido la Resolución 066/2014 de 26 de diciembre, revocando la Resolución de sobreseimiento emitida a su favor, omitiendo realizar la correspondiente motivación, fundamentación y correcta valoración de la prueba.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y sus antecedentes de la presente acción de amparo constitucional elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la misma. Así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
Al respecto, el art. 128 establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “…de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir. Por otra, al referirse el art. 54 del citado Código, con referencia a la subsidiariedad, dice: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3. En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público.
Al respecto, la SCP 0267/2015-S3 de 26 de marzo, emitida en un caso similar refirió a obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales conforme a lo determinado por los arts. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), citando al efecto la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre que determinó que “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.
(…) al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP'".
III.4. Sobre el alcance y efecto de una revocatoria de sobreseimiento
La jurisprudencia constitucional estableció que: “…entre los efectos de una ratificatoria de sobreseimiento se encuentra el impedimento para un nuevo procesamiento penal a la persona sobreseída por el mismo hecho (art. 324 del CPP), pues lo contrario lesionaría la garantía de la persecución penal única; es decir, tiene efectos similares a una sentencia absolutoria aunque no son equivalentes; por lo que, a objeto de dar protección a los derechos de la víctima el análisis de la justicia constitucional respecto a la fundamentación debe ser intensa.
Por el contrario, el efecto de la revocatoria de sobreseimiento no es en absoluto similar a una sentencia condenatoria ni contiene los mismos resultados, ya que pronunciada la misma por el Fiscal Departamental, el Fiscal de Materia deberá emitir acusación formal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio; por otra parte, el procesado es la contraparte y ejerce su derecho a la defensa, pudiendo demostrar ampliamente en juicio si la acusación del fiscal es errónea, siendo en ese entendido el juez un tercero imparcial, quien luego de valorar la prueba de cargo y de descargo producida en juicio, emitirá un pronunciamiento al respecto; por otro lado, la revisión sobre la fundamentación por la justicia constitucional, en este tipo de casos, solo podrá realizarse cuando las incongruencias de tal magnitud sean evidentes; empero, de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para emitir una acusación, pues la emisión de una acusación atinge exclusivamente al Ministerio Público bajo responsabilidad (art. 166 del CP)” (negrillas añadidas), en ese sentido se expresó la ya citada SCP 0267/2015-S3, entre otras.
III.5. Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que, en el caso que investiga el Ministerio Público a denuncia de Edith Aguilera Barizo (madre de la víctima) contra Alex Brecman Kaiser Gómez por la supuesta comisión del delito de violación y amenazas a menor de edad, considerando que los elementos de prueba recolectados son insuficientes para fundar acusación contra el imputado -hoy accionante-, la Fiscal de materia, el 28 de noviembre de 2014, dispuso el sobreseimiento del accionante. Resolución que fue impugnada por la denunciante el 17 de diciembre del citado año, ante lo cual, Alejandro Ilich Cruz Rodríguez Gómez, Fiscal Departamental de Beni, mediante Resolución 066/2014, revocó dicha Resolución.
De acuerdo al memorial de amparo constitucional, el accionante interpone la presente acción considerando que el Fiscal demandado hubiera lesionado sus derechos al emitir la Resolución 066/2014, puesto que la misma no cuenta con la debida fundamentación ni motivación, y tampoco realiza una valoración integral de todas las pruebas que cursan en el cuadernillo, habiendo dado valor probatorio a un informe médico sin que haya sido homologado por el médico forense.
Al respecto cabe señalar que, el Fiscal demandado al emitir la Resolución ahora impugnada, hizo referencia a todos los elementos probatorios acumulados en el cuaderno de investigaciones hasta el momento de la emisión de la Resolución de Sobreseimiento, especificando que el informe médico emitido por Nayara Zambrana Ojopi del Hospital Materno infantil, así como la historia clínica de la supuesta víctima señala que: “Se evidencia genitales externos normales, himen perforado con lesiones antiguas, presencia de lesión (laceración) en horquilla con sangrado escaso; en la parte inferior de labios menores presencia de eritema documentos que tienen todo el valor probatorio que otorga la ley, en caso de no existir médico forense, tal como se acredita por el Certificado expedido por la Jefe Financiero Administrativo Distrital del Ministerio Público, que nos llegan a establecer que sí ha existido una relación sexual”, refiriéndose además a las declaraciones tanto de cargo como de descargo, llegando a la conclusión que la Resolución de sobreseimiento dictada por la Fiscal de Materia no consideró ni compulsó los elementos que cursan en el cuaderno de investigación, por lo que revocó la Resolución de sobreseimiento decretada a favor del accionante.
Ahora bien, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, es preciso reiterar que la revisión de la fundamentación por la justicia constitucional respecto a revocatorias de sobreseimiento, sólo podrá realizarse cuando se evidencie irrazonabilidad en la decisión, no correspondiendo la revisión de la contundencia o no de las pruebas consideradas por el Fiscal Departamental, ya que las mismas atañen única y exclusivamente al Ministerio Público; debiendo señalar que, si la autoridad antes mencionada tiene una interpretación de las pruebas diferente a las del accionante, tal aspecto debe resolverse en juicio oral, donde la parte imputada puede desvirtuar y acreditar los extremos cuestionados en la presente acción tutelar. Por todos los aspectos referidos, corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela invocada, no obró correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 011/2015 de 1 de abril, cursante de fs. 612 a 617, pronunciada por la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. 00Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO