SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2015-S1

Fecha: 19-Oct-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de septiembre de 2014, Edith Aguilera Barizo presentó denuncia en su contra por el supuesto delito de violación de su hija menor de edad. Posteriormente, el 28 de noviembre del mismo año, la Fiscal de Materia, Luvia Peralta Alarcón dispuso el sobreseimiento a su favor, considerando que las pruebas recolectadas eran insuficientes para fundar una acusación, resolución que fue impugnada por la denunciante, remitiéndose al efecto los antecedentes al Fiscal Departamental demandado, quien mediante Resolución 066/2014 de 26 de diciembre, resolvió revocar el sobreseimiento, argumentando que no se consideraron ni compulsaron los elementos que cursaban en el cuaderno de investigación.

Señaló que, la autoridad demandada emitió la Resolución 066/2014 carente de la correspondiente motivación, sin haber realizado la individualización de la persona imputada en cuanto a la vinculatoriedad de la prueba que le incriminaba, ni efectuado un razonamiento sistemático e integral en cuanto al valor de cada prueba que conduzca a la autoría del hecho que se le imputaba, limitándose a citar todas las pruebas documentales y habiendo dado valor probatorio a un informe médico sin que haya sido homologado por el médico forense -por lo que no adquirió valor probatorio, no pudiendo por ello ser utilizado como fundamento de una acusación- tratando de suplir tal omisión con el informe de la Jefa Financiera y Administrativa de la Fiscalía de Beni, extremo que permitió ilegalmente la revocatoria del sobreseimiento, vulnerando su derecho al debido proceso.

Alegó que, la Resolución emitida por el Fiscal demandado, también omitió realizar una fundamentación jurídica intelectiva que permita acreditar la existencia de prueba que conduzca a determinar su responsabilidad en la investigación, careciendo consecuentemente de prueba para sustentar la acusación en juicio, ni mencionó al término de duda razonable que favorezca al imputado de acuerdo al art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); así como la falta congruencia, pues si bien el Fiscal demandado hizo una ponderación de las normas en las que basó su Resolución, se limitó a mencionar las pruebas sin otorgarles el valor correspondiente, sin efectuar la respectiva contrastación de las pruebas testificales de cargo entre si, ni considerar la falta de credibilidad en la entrevista de la menor, existiendo incongruencia de la valoración efectuada entre las pericias psicológicas, generando así duda razonable. Correspondiendo, por todo ello, se deje sin efecto la resolución cuestionada.