SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0963/2015-S2
Fecha: 06-Oct-2015
III.3.
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; debido a que, una vez notificado con Memorándum de agradecimiento de funciones, al tener dos vacaciones pendientes, presentó memorial el 21 de enero de 2015, dirigido al Gobernador del departamento de Pando, solicitando que por la instancia correspondiente, autorice la compensación económica de las mismas; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción no obtuvo respuesta alguna.
Del análisis de datos que cursan en el expediente y que se encuentran desarrollados en las conclusiones del presente fallo; se tiene como evidente que Edgar Polanco Tirina, Gobernador del departamento de Pando, mediante Memorándum D.RR.HH.001/2015, agradeció de sus funciones a José Antonio Salinas Burgos, ahora accionante; de tal modo que, éste, al tener dos vacaciones pendientes, presentó memorial el 21 de enero del mismo año, solicitando le autorice la compensación económica de las mismas, pero hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional, no obtuvo respuesta alguna.
Previo a ingresar al análisis de fondo del caso en estudio, es conveniente recordar que de acuerdo a la jurisprudencia anotada en el presente fallo, el derecho a la petición, en la doctrina constitucional, está establecido como un derecho fundamental del ser humano, generando una obligación tanto para autoridades como particulares, concerniente a la otorgación de dar una respuesta formal y pronta; es decir, responder en el menor tiempo posible y de forma clara.
Es así que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando se alega la vulneración al derecho de formular peticiones, el accionante debe demostrar el cumplimiento de ciertos requisitos como en el presente caso; en el que, José Antonio Salinas Burgos, presentó petición escrita el 21 de enero de 2015, pero no respondieron hasta la interposición de la presente acción de defensa, es decir, en plazo razonable; y; finalmente al haber agotado la vía, el peticionante de tutela, dio cumplimiento a los cuatro requisitos señalados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; de manera tal que, se abre la competencia de este Tribunal para ingresar al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, concediendo la tutela impetrada, debido a que, de manera evidente el demandado, no dio respuesta formal pronta y oportuna a la solicitud del ahora accionante –habiendo transcurrido desde su petición 1 mes y 19 días–; olvidándose que la misma pudo haber sido un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de una respuesta pronta y oportuna.
Asimismo, no corresponde otorgar la tutela solicitada contra el codemandado José Luís Dara Bazán, Director de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Departamental de Pando; quien, analizados los datos que cursan en el expediente, no vulneró derecho alguno del ahora accionante, debido a que, no omitió darle respuesta; ya que, ninguna petición fue dirigida a él.