SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2015-S3

Fecha: 07-Oct-2015

los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales

Antes de analizar la problemática planteada, es necesario pronunciarse sobre la legitimación pasiva de la Secretaria del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, que al respecto la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, refirió que:“…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados (…) salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial” (las negrillas son nuestras). Bajo ese contexto, la referida servidora pública al no ejercer una función jurisdiccional no cuenta con legitimidad pasiva.

En el presente caso, los accionantes denuncian que la autoridad judicial demandada incurrió en actos dilatorios, debido a que no remitió dentro de plazo la apelación interpuesta el 6 de marzo de 2015, contra la Resolución que dispuso la cesación a su detención preventiva y la fianza económica de Bs30 000.-.

En ese sentido, corresponde analizar la veracidad del citado reclamo; es decir, constatar la supuesta dilación denunciada en la remisión de dicha apelación; así, de la revisión de antecedentes, resulta por demás evidente que el tiempo transcurrido entre la presentación del recurso de apelación -6 de marzo de 2015-, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -1 de abril del mismo año-, transcurrieron dieciocho días hábiles, sin que su apelación fuera remitida ante el Tribunal de alzada para su correspondiente revisión, superándose el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; consecuentemente, se evidencia una actuación dilatoria que restringe el derecho de los accionantes a contar con una resolución judicial pronta y oportuna; por lo que, en el caso de autos corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.