SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2015-S1

Fecha: 19-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2015-S1

Sucre, 19 de octubre de 2015


SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                 10908-2015-22-AL

Departamento:            Cochabamba                                                                                                                                                                                                       

En revisión la Resolución de 28 de abril de 2015, cursante de fs. 53 a 55 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Modesto Coca Medrano en representación sin mandato de Iván Escalera Coca contra Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Luisa Castellón Ugarte, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de abril de 2015, cursante de fs. 42 a 47, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se le inició proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones a instancia de Silvestre Tito Vera, quien le sindicó injustamente, porque fueron terceras personas las que le agredieron causándole contusiones. El proceso se encuentra en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a la espera del juicio oral; mientras que el Ministerio Público y la parte querellante apelaron el Auto interlocutorio de 30 de marzo de 2015, que le impuso medidas sustitutivas; y, la Sala mencionada se pronunció declarando procedente en parte, revocando el Auto citado, que concedía la cesación a la detención preventiva, fundamentándose en la persistencia de riesgo de fuga, establecido en art. 234.8 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emergente de la previa comisión de otro delito, razón por la que no correspondía emplear el principio de favorabilidad, haciendo referencia a la SCP 0056/2014 de 03 de enero, cuando no podía aplicarse la jurisprudencia mencionada; ya que, su caso no es similar, al que en ella se considera. Acusa que la Sala Penal Segunda del indicado Tribunal, emitió Resoluciones incoherentes, pues en algunos asuntos utilizó argumentos para beneficiar al procesado y en otros utiliza los mismos para perjudicarlos como en su proceso, negándole así su sagrado derecho a la libertad.

Por todo lo relatado estima que las autoridades ahora demandadas incurrieron en una errada interpretación de la SCP 0056/2014, cuando se refirieron a “la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior…” (sic), considerando que no es similar a su situación, sin que la parte acusadora, tampoco el Ministerio Público, lograron demostrar que fuera peligroso para las víctimas.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante, consideró que fueron lesionados sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la presente acción de libertad y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 14 de abril de 2015, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; b) Mantener incólume el Auto interlocutorio de 30 de marzo de igual año, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del mismo departamento; y, c) Se notifique al Penal de “San Sebastián Varones” del citado departamento con el correspondiente mandamiento de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de esta acción tutelar se realizó el 28 de abril de 2015, conforme consta en acta cursante a fs. 52 a 52 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, se ratificó en el memorial de acción de libertad y ampliándola manifestó lo siguiente: 1) La apelación del representante del Ministerio Público y de la parte civil, se basó en el domicilio; y, mediante documentación idónea logró desacreditar lo que ellos adujeron; 2) Los ahora demandados en el Auto de Vista de 14 de abril de 2015 en cuestión determinaron que no se lograron desvirtuar los riesgos de fuga previstos en los numerales 8 y 10 del art. 234 del CPP; es decir, la existencia de procesos anteriores iniciados contra el accionante de los cuales tres fueron rechazados, uno se sometió a procedimiento abreviado; y, el que se halla en proceso actualmente; 3) Las personas procesadas que tengan familia, domicilio y trabajo pueden ser beneficiadas con medidas sustitutivas, es el caso en el que se encontraba comprendido, Iván Escalera Coca; y, al ser revocado el Auto interlocutorio ut supra que lo benefició con esas medidas se vulneró sus derechos; y, 4) Las señaladas autoridades demandadas, basaron su decisión en la existencia de un anterior proceso; por lo que, adujeron peligro efectivo para la sociedad, siendo este argumento una simple presunción y no una prueba objetiva.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Luisa Castellón Ugarte, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en informe de 28 de abril de 2015, cursante de fs. 50 a 51 expusieron los siguientes argumentos: i) En grado de apelación emitieron el Auto de Vista de 14 de abril de igual año, sobre el cual el accionante refiere que la ratio dicidendi emergente de la “SCP 0056/2014 de 3 de febrero” aludida en el señalado Auto de Vista, no es aplicable al caso por referirse a delitos de otra naturaleza que no son similares a los acusados al ahora accionante; al respecto, la jurisdicción constitucional únicamente puede pronunciarse sobre la interpretación ordinaria cuando se indica aquella labor como irrazonable, teniendo el mencionado que precisar por qué consideró que es insuficientemente motivado o incongruente el Auto de Vista ut supra, las reglas de interpretación que fueron pasadas por alto, también deberá identificar los derechos y garantías que se vulneraron y sobre todo establecer el nexo de causa entre ellos y la exégesis que se impugna. En el caso presente, Iván Escalera Coca, no cumplió con estos presupuestos y se limitó a realizar una simple relación de hechos y enunciación de normas, por esta razón no se puede activar el control constitucional; ii) El Auto de Vista tantas veces citado, es suficientemente motivado por cuanto sus fundamentos son claros y se enmarcan dentro lo previsto por el art. 124 del CPP, además que la línea jurisprudencial preexistente tienen relación con el proceso; iii) El Tribunal de alzada evidenció que el Tribunal de Sentencia Penal del mismo departamento, no realizó una correcta compulsa de los antecedentes de manera integral y correspondiente fundamentación del Auto interlocutorio dictado, siendo esas las razones por las que se revocó; y, iv) No lesionaron el derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación, tampoco el derecho a la libertad del accionante; por lo que, solicitan se deniegue la tutela demandada en la presente acción de libertad.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 28 de abril de 2015, cursante de fs. 53 a 55 vta., denegó la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante no cumplió con los requisitos para poder ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria; b) No invocó, ni fundamentó, cuáles fueron las infracciones a la regla de la interpretación admitidas por el derecho, tampoco señalo con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos fueron desconocidos por las autoridades demandadas que debieron haber sido empleados; c) El Tribunal de garantías no puede actuar como una instancia más de la justicia ordinaria realizando una nueva valoración a los elementos presentados en la instancia pertinente; y, d) Aclaró que no se ingresó al análisis de fondo.

II. CONCLUSIONES

II.1.           Auto interlocutorio de 30 de marzo de 2015, emitido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, que admitió la solicitud a la cesación de detención preventiva interpuesta por Iván Escalera Coca, imponiéndole medidas sustitutivas (fs. 2 a 5).

II.2.  Auto de Vista de 14 de abril de igual año, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que revoca el citado Auto interlocutorio, manteniendo subsistente la detención preventiva contra el ahora accionante (fs. 6 a 7 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó vulneración de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad; toda vez que, las autoridades demandadas pronunciaron el Auto de Vista de 14 de abril de 2015, declarando procedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la acusación particular, dentro del proceso penal que se sustancia en su contra, el cual revocó el Auto interlocutoria de 30 de marzo de igual año, emitido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, que le concedió la cesación a la detención preventiva; los Vocales ahora demandados fundamentaron su Auto de Vista, en la persistencia de riesgo de fuga invocando a la SCP 0056/2014 de 3 de enero, que no tiene similitud con los hechos que hacen a su proceso, por todo lo obrado, considera que las señaladas autoridades incurrieron en una errada valoración de antecedentes a momento de pronunciar el Auto de Vista señalado.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de julio de 2012,`…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»

El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad’”.

III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

Respecto al tema La SCP 1461/2013 de 19 de agosto, señala lo siguiente: ”La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; no obstante, es indudable también que desde sus inicios el Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar 'cosa juzgada'.

De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (citando los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso), ni valores constitucionales. De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a `reglas admitidas por el Derecho`, por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada. En esa dirección se fue decantando la jurisprudencia constitucional concediendo (SC 1877/2004-R de 8 de diciembre) y denegando (SC 1856/2004-R de 2 de diciembre) las tutelas impetradas.

Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se estableció que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se determinó que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto                   del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución; ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: i) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, ii) Precisó los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó                       el tercer elemento que debe contener la exposición refiriendo:                       '3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'. La línea citada fue precisada por             la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, al referir que la carga argumentativa mencionada anteriormente no puede aplicarse para denegar la activación de la jurisdicción constitucional en la revisión de la jurisdicción ordinaria.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.

De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho', rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas de Savigny, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

En el proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones seguido a instancia del Ministerio Público y acusación particular contra el accionante, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, emitió Auto Interlocutorio de 30 de marzo de 2015, que le imponía medidas sustitutivas a la detención preventiva, mismo que fue apelado ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, quienes resolvieron la impugnación pronunciando Auto de Vista de 15 de abril de igual año, revocando el Auto interlocutorio. El Tribunal de alzada fundamentó en la persistencia de riesgo de fuga, debido a la previa comisión de otro ilícito, negándole el beneficio del principio de favorabilidad, además de ello invocó la SCP 0056/2014 de 03 de enero, que se refiere a un caso diferente al suyo, razón por la que no debían aplicar la jurisprudencia mencionada, es así, que considera que los Vocales –ahora demandados– realizaron una equivocada interpretación de la SCP 0056/2014, así como una incorrecta valoración de los elementos probatorios aportados que desvirtuaban los presupuestos para continuar detenido preventivamente.

De la revisión y posterior análisis de todo lo obrado, se concluye que Iván Escalera Coca, en su memorial de interposición de la presente acción tutelar, plasma una somera relación de hechos que son inherentes al proceso penal que se le sigue, se refiere también a la presunción de inocencia y hace cita de jurisprudencia constitucional; empero, no efectúa una concreta puntualización de las razones que lo llevan a sostener que la labor interpretativa realizada por las autoridades demandadas resulta ser insuficientemente motivada o incongruente, tampoco señaló qué reglas de interpretación omitieron los mencionados, ni estableció el nexo de causalidad entre ellos y la exegesis desarrollada; consecuentemente, al ser éstos los presupuestos y los requisitos indispensables para conseguir que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la labor de la jurisdicción ordinaria, se concluye  que en atención a lo expuesto por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en                 virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el                     art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 28 de abril de 2015, cursante de fs. 53 a 55 vta.   pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma


MAGISTRADO


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