SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2015-S1
Fecha: 19-Oct-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En el proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones seguido a instancia del Ministerio Público y acusación particular contra el accionante, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, emitió Auto Interlocutorio de 30 de marzo de 2015, que le imponía medidas sustitutivas a la detención preventiva, mismo que fue apelado ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, quienes resolvieron la impugnación pronunciando Auto de Vista de 15 de abril de igual año, revocando el Auto interlocutorio. El Tribunal de alzada fundamentó en la persistencia de riesgo de fuga, debido a la previa comisión de otro ilícito, negándole el beneficio del principio de favorabilidad, además de ello invocó la SCP 0056/2014 de 03 de enero, que se refiere a un caso diferente al suyo, razón por la que no debían aplicar la jurisprudencia mencionada, es así, que considera que los Vocales –ahora demandados– realizaron una equivocada interpretación de la SCP 0056/2014, así como una incorrecta valoración de los elementos probatorios aportados que desvirtuaban los presupuestos para continuar detenido preventivamente.
De la revisión y posterior análisis de todo lo obrado, se concluye que Iván Escalera Coca, en su memorial de interposición de la presente acción tutelar, plasma una somera relación de hechos que son inherentes al proceso penal que se le sigue, se refiere también a la presunción de inocencia y hace cita de jurisprudencia constitucional; empero, no efectúa una concreta puntualización de las razones que lo llevan a sostener que la labor interpretativa realizada por las autoridades demandadas resulta ser insuficientemente motivada o incongruente, tampoco señaló qué reglas de interpretación omitieron los mencionados, ni estableció el nexo de causalidad entre ellos y la exegesis desarrollada; consecuentemente, al ser éstos los presupuestos y los requisitos indispensables para conseguir que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la labor de la jurisdicción ordinaria, se concluye que en atención a lo expuesto por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1.
- ”La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; no obstante, es indudable también que desde sus inicios el Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar 'cosa juzgada'.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se estableció que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se determinó que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución; ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: i) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, ii) Precisó los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición refiriendo: '3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'. La línea citada fue precisada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, al referir que la carga argumentativa mencionada anteriormente no puede aplicarse para denegar la activación de la jurisdicción constitucional en la revisión de la jurisdicción ordinaria.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR