SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2015-S1

Fecha: 19-Oct-2015

i)

Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Luisa Castellón Ugarte, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en informe de 28 de abril de 2015, cursante de fs. 50 a 51 expusieron los siguientes argumentos: i) En grado de apelación emitieron el Auto de Vista de 14 de abril de igual año, sobre el cual el accionante refiere que la ratio dicidendi emergente de la “SCP 0056/2014 de 3 de febrero” aludida en el señalado Auto de Vista, no es aplicable al caso por referirse a delitos de otra naturaleza que no son similares a los acusados al ahora accionante; al respecto, la jurisdicción constitucional únicamente puede pronunciarse sobre la interpretación ordinaria cuando se indica aquella labor como irrazonable, teniendo el mencionado que precisar por qué consideró que es insuficientemente motivado o incongruente el Auto de Vista ut supra, las reglas de interpretación que fueron pasadas por alto, también deberá identificar los derechos y garantías que se vulneraron y sobre todo establecer el nexo de causa entre ellos y la exégesis que se impugna. En el caso presente, Iván Escalera Coca, no cumplió con estos presupuestos y se limitó a realizar una simple relación de hechos y enunciación de normas, por esta razón no se puede activar el control constitucional; ii) El Auto de Vista tantas veces citado, es suficientemente motivado por cuanto sus fundamentos son claros y se enmarcan dentro lo previsto por el art. 124 del CPP, además que la línea jurisprudencial preexistente tienen relación con el proceso; iii) El Tribunal de alzada evidenció que el Tribunal de Sentencia Penal del mismo departamento, no realizó una correcta compulsa de los antecedentes de manera integral y correspondiente fundamentación del Auto interlocutorio dictado, siendo esas las razones por las que se revocó; y, iv) No lesionaron el derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación, tampoco el derecho a la libertad del accionante; por lo que, solicitan se deniegue la tutela demandada en la presente acción de libertad.