SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2015-S1
Fecha: 19-Oct-2015
i)
Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Luisa Castellón Ugarte, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en informe de 28 de abril de 2015, cursante de fs. 50 a 51 expusieron los siguientes argumentos: i) En grado de apelación emitieron el Auto de Vista de 14 de abril de igual año, sobre el cual el accionante refiere que la ratio dicidendi emergente de la “SCP 0056/2014 de 3 de febrero” aludida en el señalado Auto de Vista, no es aplicable al caso por referirse a delitos de otra naturaleza que no son similares a los acusados al ahora accionante; al respecto, la jurisdicción constitucional únicamente puede pronunciarse sobre la interpretación ordinaria cuando se indica aquella labor como irrazonable, teniendo el mencionado que precisar por qué consideró que es insuficientemente motivado o incongruente el Auto de Vista ut supra, las reglas de interpretación que fueron pasadas por alto, también deberá identificar los derechos y garantías que se vulneraron y sobre todo establecer el nexo de causa entre ellos y la exégesis que se impugna. En el caso presente, Iván Escalera Coca, no cumplió con estos presupuestos y se limitó a realizar una simple relación de hechos y enunciación de normas, por esta razón no se puede activar el control constitucional; ii) El Auto de Vista tantas veces citado, es suficientemente motivado por cuanto sus fundamentos son claros y se enmarcan dentro lo previsto por el art. 124 del CPP, además que la línea jurisprudencial preexistente tienen relación con el proceso; iii) El Tribunal de alzada evidenció que el Tribunal de Sentencia Penal del mismo departamento, no realizó una correcta compulsa de los antecedentes de manera integral y correspondiente fundamentación del Auto interlocutorio dictado, siendo esas las razones por las que se revocó; y, iv) No lesionaron el derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación, tampoco el derecho a la libertad del accionante; por lo que, solicitan se deniegue la tutela demandada en la presente acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1.
- ”La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; no obstante, es indudable también que desde sus inicios el Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar 'cosa juzgada'.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se estableció que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se determinó que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución; ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: i) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, ii) Precisó los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición refiriendo: '3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'. La línea citada fue precisada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, al referir que la carga argumentativa mencionada anteriormente no puede aplicarse para denegar la activación de la jurisdicción constitucional en la revisión de la jurisdicción ordinaria.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR