SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2015-S1
Fecha: 19-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se le inició proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones a instancia de Silvestre Tito Vera, quien le sindicó injustamente, porque fueron terceras personas las que le agredieron causándole contusiones. El proceso se encuentra en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a la espera del juicio oral; mientras que el Ministerio Público y la parte querellante apelaron el Auto interlocutorio de 30 de marzo de 2015, que le impuso medidas sustitutivas; y, la Sala mencionada se pronunció declarando procedente en parte, revocando el Auto citado, que concedía la cesación a la detención preventiva, fundamentándose en la persistencia de riesgo de fuga, establecido en art. 234.8 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emergente de la previa comisión de otro delito, razón por la que no correspondía emplear el principio de favorabilidad, haciendo referencia a la SCP 0056/2014 de 03 de enero, cuando no podía aplicarse la jurisprudencia mencionada; ya que, su caso no es similar, al que en ella se considera. Acusa que la Sala Penal Segunda del indicado Tribunal, emitió Resoluciones incoherentes, pues en algunos asuntos utilizó argumentos para beneficiar al procesado y en otros utiliza los mismos para perjudicarlos como en su proceso, negándole así su sagrado derecho a la libertad.
Por todo lo relatado estima que las autoridades ahora demandadas incurrieron en una errada interpretación de la SCP 0056/2014, cuando se refirieron a “la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior…” (sic), considerando que no es similar a su situación, sin que la parte acusadora, tampoco el Ministerio Público, lograron demostrar que fuera peligroso para las víctimas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1.
- ”La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; no obstante, es indudable también que desde sus inicios el Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar 'cosa juzgada'.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se estableció que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se determinó que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución; ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: i) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, ii) Precisó los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición refiriendo: '3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'. La línea citada fue precisada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, al referir que la carga argumentativa mencionada anteriormente no puede aplicarse para denegar la activación de la jurisdicción constitucional en la revisión de la jurisdicción ordinaria.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR