SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2015-S1
Fecha: 19-Oct-2015
1)
La parte accionante a través de su abogado, se ratificó en el memorial de acción de libertad y ampliándola manifestó lo siguiente: 1) La apelación del representante del Ministerio Público y de la parte civil, se basó en el domicilio; y, mediante documentación idónea logró desacreditar lo que ellos adujeron; 2) Los ahora demandados en el Auto de Vista de 14 de abril de 2015 en cuestión determinaron que no se lograron desvirtuar los riesgos de fuga previstos en los numerales 8 y 10 del art. 234 del CPP; es decir, la existencia de procesos anteriores iniciados contra el accionante de los cuales tres fueron rechazados, uno se sometió a procedimiento abreviado; y, el que se halla en proceso actualmente; 3) Las personas procesadas que tengan familia, domicilio y trabajo pueden ser beneficiadas con medidas sustitutivas, es el caso en el que se encontraba comprendido, Iván Escalera Coca; y, al ser revocado el Auto interlocutorio ut supra que lo benefició con esas medidas se vulneró sus derechos; y, 4) Las señaladas autoridades demandadas, basaron su decisión en la existencia de un anterior proceso; por lo que, adujeron peligro efectivo para la sociedad, siendo este argumento una simple presunción y no una prueba objetiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1.
- ”La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; no obstante, es indudable también que desde sus inicios el Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar 'cosa juzgada'.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se estableció que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se determinó que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución; ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: i) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, ii) Precisó los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición refiriendo: '3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'. La línea citada fue precisada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, al referir que la carga argumentativa mencionada anteriormente no puede aplicarse para denegar la activación de la jurisdicción constitucional en la revisión de la jurisdicción ordinaria.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR