SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2015-S2
Fecha: 08-Oct-2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 10663-2015-15-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 25 de marzo de 2015, cursante de fs. 53 a 54, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María del Rosario Languidey Terrazas contra Lourdes Bustamante Ramírez y William Alave Laura, Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de mayo de 2014, cursante de fs. 27 a 31, el accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, mediante Resolución de 18 de octubre de 2008, emitida por el Tribunal de Sentencia de Montero, fue condenada a cumplir la pena de cinco años de presidio, fallo contra el cual, el 6 de noviembre de igual año, en ejercicio de su derecho a la impugnación planteó recurso de apelación restringida, el que fue declarado improcedente, a través de Auto de Vista de 11 de febrero de 2009, por la Sala Penal Segunda de la antes Corte Superior de Distrito de Santa Cruz –hoy Tribunal Departamental de Justicia–, manteniéndose firme la Sentencia emitida.
Posteriormente, habiendo interpuesto su persona y el coprocesado Ulises Roca Campos, recurso de casación contra el indicado Auto de Vista, el proceso fue remitido ante la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo-, instancia ante la cual, al haber transcurrido casi tres años y cinco meses, desde el inicio del proceso, interpuso el 25 de agosto de 2010, incidente de extinción de la acción por vencimiento de su duración máxima, conforme a lo determinado por el art. 133 y 27.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto al cual, el 16 de noviembre del mismo año, Mirna Arancibia Belaunde, Fiscal de Recursos de la Fiscalía General, adscrita a la Corte Suprema de Justicia, se pronunció sobre el mismo.
Aduce que, a pesar de encontrarse pendiente de sustanciación el incidente planteado por su persona, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, compuesta por los Magistrados ahora demandados, indebida e ilegalmente pronunciaron el Auto Supremo 738/2013 de 11 de diciembre, declarando inadmisible el recurso de casación interpuesto, sin pronunciarse en ninguno de sus considerandos, fundamentos o parte resolutiva sobre su solicitud de extinción de la acción, incurriendo a su concepto en una omisión ilegal, citra petita o ex silentio, provocando su procesamiento indebido al afectar directamente a su derecho a la libertad física, por cuanto, en ejecución del fallo emitido, el 26 de enero de 2015, radicado el expediente ante el Tribunal de Sentencia de Montero, dicho Tribunal libró mandamiento de condena en su contra.
Finalmente señala, que pese a la Resolución emitida, fue indebidamente notificada con dicho fallo, mediante cédula judicial en Secretaria de la Sala referida, vulnerándose lo previsto en el art. 163.2 del CPP, por cuanto ante dicha inobservancia procedimental, su persona fue privada de ejercer los recursos constitucionales existentes, convalidándose así su procesamiento indebido, ante la emisión del fallo Supremo, que no consideró ni le imprimió el trámite legal al incidente de extinción planteado, por cuanto la autoridades judiciales demandadas, al pronunciar el Auto Supremo 738/2013 de 11 de diciembre, sin cumplir con lo establecido en el art. 44 del CPP, así como con la jurisprudencia constitucional, contenida entre otras por la SC 1716-2010-R de 25 de octubre, cometieron un error in judicando, que establecen que no podían pronunciarse sobre el fondo del proceso hasta que el Juez o Tribunal de primera instancia (Tribunal de Sentencia de Montero), resuelva el incidente de extinción interpuesto, al ser incompetentes para dicho pronunciamiento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal, citando al efecto los arts. 13, 22, 23, 115, 119.II, 119.I y II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 738/2013 de 11 de diciembre, pronunciado por la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, restituyéndose su derecho a la libertad física gravemente amenazada con un mandamiento de condena emitido en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 52 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
NorKa Mercado Guzmán, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito cursante a fs. 50, manifestó que como actuales autoridades titulares no pronunciaron la Resolución objeto de la presente acción de libertad, lo que dificulta que informen sobre el fondo de las pretensiones deducidas por la accionante, en mérito a desconocer los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar al fallo emitido en casación, la accionante denuncia de ilegal el Auto Supremo 738/2013 de 11 de diciembre, emitido por los Magistrados de la Sala Penal Liquidadora; sin embargo, siendo en consecuencia autoridades demandadas las llamadas a evacuar el informe respectivo.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido de Sentencia de Montero, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 25 de marzo de 2015, cursante de fs. 53 a 54, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 738/2013 de 11 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia y por ende el cese del procesamiento ilegal e indebido, restituyéndose el derecho a la libertad física que se haya amenazado con el mandamiento de condena emitido contra la accionante, sin antes haber sido resuelto el incidente de extinción de la acción por el Tribunal de Sentencia; asimismo, ordenó a la Sala Penal Liquidadora o a la Sala Penal actual del Tribunal Supremo de Justicia, que en conocimiento de la presente Sentencia Constitucional, en forma inmediata remita el proceso ante el Tribunal de Sentencia de Montero, para que conforme a la jurisprudencia constitucional antes señalada conozca y resuelva el incidente de extinción de la acción penal, planteado por María del Rosario Languidey Terrazas; fundando su fallo en los siguientes puntos: a) La Sala Penal Liquidadora compuesta por los Magistrados demandados, pronunciaron el Auto Supremo 738/2013 de 11 de diciembre, en grado de casación sin haber remitido el expediente de la materia al Tribunal de instancia original, que conocía el presente juicio oral para que sea el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Montero, el que resuelva un incidente de extinción de la acción planteado por la accionante; y, b) Revisada la Norma Adjetiva Penal y la jurisprudencia constitucional vinculante al caso de autos, entre otras, la SC 0430/2010-R de 28 de junio, que sustenta su entendimiento en la SC 1716/2010-R del 25 de octubre, se tiene que habiendo cometido un error injustificado la Sala Liquidadora al haber emitido el Auto Supremo antes descrito, se establece que fueron vulnerados los derechos constitucionales establecidos en los arts. 23 y 119 de la CPE, concordante con el 115 de la misma Norma Suprema, como son sus derechos a la defensa, a la igualdad, a la libertad y al debido proceso.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia 32/2008 de 18 de octubre, el Tribunal de Sentencia de Montero, declaró a María Del Rosario Languidey Terrazas, hoy accionante autora y culpable del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el art. 332.2 del Código Penal (CP), condenándola a cumplir la pena de cinco años de presidio a ser cumplida en la cárcel pública de Montero (fs. 2 a 5).
II.2. Apelada la Sentencia por la ahora accionante y el coprocesado Ulises Roca Campos, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz –hoy Tribunal Departamental de Justicia–, por Auto de Vista 23 de 11 de febrero de 2009, declaró improcedente los recursos deducidos por los procesados, al concluir que el fallo apelado se ajustaba a las normas sustantivas y adjetivas vigentes, no existiendo por ende los defectos o infracciones acusadas (fs. 15 a 17).
II.3. Contra la indicada Resolución, el 30 de junio de 2009, la ahora accionante y Ulises Roca Campos, interpusieron recurso de casación con el Auto de Vista 23 de 11 de febrero de igual año, alegando vulneración de los arts. 398, 124, 370.5 del CPP, como defectos absolutos en el fallo referido (fs. 17).
II.4. Por memorial presentado el 25 de agosto de 2010, ante la Sala Penal Segunda de la antes Corte Suprema de Justicia, la ahora accionante, se apersonó y planteó excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, solicitando, se declare probada su excepción; ordenándose mediante proveído de 26 de igual mes y año, su traslado a la las partes procesales (fs. 18 a 20).
II.5. El 16 de noviembre de 2010, Mirna Arancibia Belaunde, Fiscal de Recursos de la Fiscalía General, dio respuesta a traslado efectuado por nombrada Sala, respecto al incidente presentado por la accionante, pidiendo se rechace la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, continuándose con el trámite hasta resolver el recurso planteado (fs. 21 a 23).
II.6. Por Auto Supremo 738/2013 de 11 de diciembre, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandada, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por los coprocesados Ulises Campos y María Del Rosario Languidey Terrazas, con imposición de costas; notificándose a la ahora accionante, el 18 del indicado mes y año, mediante cédula fijada en tablero de Secretaria de la indicada Sala, en presencia de testigo de actuación (fs. 24 a 26).
II.7. A través de nota cite 963/2014 de 4 de abril, la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente del proceso penal ante el Tribunal de Sentencia de Montero, en mérito al cual, recibidos los antecedentes procesales el 26 de enero de 2015, dicho Tribunal por providencia de la fecha, ordenó se cumpla con la Sentencia emitida y que por Secretaría se libre mandamiento de condena contra la accionante (fs. 28).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La ahora accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal, alegando que cuando la causa en su contra se encontraba en etapa de casación, interpuso un incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sin embargo, los Magistrados de la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, sin que previamente fuese resuelta dicha solicitud, indebida e ilegalmente emitieron el Auto Supremo 738/2013 de 11 de diciembre, declarando improcedente su recurso de casación, omitiendo considerar que la norma procesal y la jurisprudencia constitucional, establecían que era de previo y especial pronunciamiento, ocasionando su procesamiento indebido, por cuanto en ejecución del fallo indicado, el Tribunal de la causa, ordenó se emita mandamiento de condena en su contra.
En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Extinción de la acción penal y su tutela en la justicia III.2. Trámite procesal para la extinción de la acción penal por duración Claro está que, durante el juicio oral, en virtud a los principios de unidad y continuidad de dicha etapa, en caso de presentación de solicitudes de extinción, ante su rechazo, si la parte se considera agraviada con la forma de resolución a su petición, deberá reservarse el derecho de plantear la apelación adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida, extremo que convalida parcialmente el desarrollo jurisprudencial de la SC 1529/2011-R, sobre este tema en particular y por tanto se mantiene vigente”’.
III.3. Análisis del caso concreto
Al respecto, a fin de precisar los hechos motivo de la presente acción de defensa, de antecedentes procesales se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora accionante por la presunta comisión del delito de robo agravado, habiendo sido recurrida de apelación restringida la Sentencia condenatoria emitida contra la nombrada imputada y otro y emitido el Auto de Vista 23 de 11 de enero de 2009, por el cual la Sala Penal Segunda de la antes Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedentes los recursos deducidos por la accionante y el coprocesado Ulises Roca Campos, éstos, mediante memorial presentado el 30 de junio de igual año, interpusieron recurso de casación contra el referido fallo. Posteriormente y sin que exista resolución a la impugnación planteada, la ahora accionante, por escrito presentado el 25 de agosto de 2010, ante la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, apersonándose solicitó la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, en mérito al cual, la nombrada Sala por proveído de 26 de igual mes y año, corrió en traslado a las partes procesales el incidente planteado; en cuyo mérito por requerimiento de 16 de noviembre de igual año, Mirna Arancibia Belaunde, Fiscal de Recursos de la Fiscalía General, requirió el rechazo de dicha solicitud. Emitiéndose posteriormente, el Auto Supremo 738/2013 de 11 de diciembre, por el cual los Magistrados demandados, declararon inadmisible el recurso de casación interpuesto; por lo que remitidos los antecedentes procesales al Tribunal de Sentencia de Montero, mediante decreto de 26 de enero de 2015, dispuso el cumplimiento de la Sentencia pronunciada, ordenando por Secretaría, se libre el respectivo mandamiento de condena contra la nombrada imputada.
Precisado el problema jurídico planteado y advertida la omisión procesal incurrida por las autoridades demandadas, corresponde manifestar que de conformidad al entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la falta de tramitación o la dilación en el trámite de solicitud de extinción de la acción penal, pueden ser analizados a través de la acción de libertad traslativa de pronto despacho, siempre y cuando exista una afectación del derecho a la libertad física, como en el presente caso, en el que se denuncia que a consecuencia de haberse emitido el Auto Supremo 738/2013 de 11 de diciembre, la tramitación del proceso concluyó sin antes pronunciarse sobre la extinción de la acción penal y ante cuya emergencia fue librado el correspondiente mandamiento de condena en su contra.
En ese entendido, de los antecedentes procesales descritos, se advierte que efectivamente la Resolución Suprema cuestionada, fue emitida sin que exista pronunciamiento previo respecto a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la cual, no obstante de haber sido interpuesta, ante dicha instancia por la ahora accionante, en el momento procesal en que era posible su presentación y resolución en casación, conforme el marco de la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0430/2010-R, entre otras, no mereció pronunciamiento alguno por parte de los Magistrados demandados, quienes posteriormente, en franco desconocimiento del cambio de línea jurisprudencial, trazada por la SCP 0193/2013 de 27 de febrero, aplicable a la fecha de emisión del fallo cuestionado, sustanciaron el recurso de casación planteado, cuando debieron haber suspendido su tramitación, al estar pendiente de resolución el incidente planteado, inobservando que por disposición expresa del art. 308 del CPP, es de previo y especial pronunciamiento, comunicado además oportunamente a la ahora accionante, la competencia para conocer y resolver dicha petición, le correspondía únicamente a los jueces de instancia y que adecuase su solicitud, formulándola ante el Tribunal de Sentencia de Montero, a efecto de que sea éste quien lo resuelva, conforme las exigencias descritas por la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico II.2 de ésa Sentencia.
Consecuentemente, se colige que las autoridades ahora demandadas incurrieron en una dilación procesal indebida con afectación directa al derecho a la libertad de la ahora accionante, al no haber viabilizado que la petición de extinción fuese respondida con carácter previo a pronunciarse el recurso de casación, debido al cual, además, se libró mandamiento de condena en su contra, ocasionando la restricción del citado derecho; extremos por los cuales, corresponde conceder la tutela solicitada en los alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Por lo expuesto el Juez de garantías, al haber concedido la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
Por lo expuesto el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 25 de marzo de 2015, cursante de fs. 53 a 54, pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Sentencia de Montero; en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Osvaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2015-S2
Sucre, 8 de octubre de 2015
II. CONCLUSIONES
constitucional.
La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0959/2013 de 27 de junio de 2013 que a su vez cita a la SCP 0193/2013 de 27 de febrero, ha establecido que sin ingresar a aspectos de fondo vinculados a la excepción de la extinción penal, es posible la tutela de dicha solicitud, en casos de denuncia por mora procesal o su falta de tramitación, a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, determinando: “’…la excepción de extinción de la acción penal, no puede ser compulsada por vía de esta acción tutelar, por cuanto no constituye el origen o causa para la restricción del derecho a la libertad física o de locomoción del accionante, pues la restricción de estos derechos, obedece a un proceso penal que se sigue en su contra, en el que la Jueza cautelar con plenitud de jurisdicción y competencia dispuso su detención preventiva; por lo que estando las supuestas ilegalidades denunciadas relacionadas con la garantía del debido proceso, pero sin ninguna vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad del accionante, corresponde sean reparadas por los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios y recursos establecidos en la norma adjetiva penal, y sólo una vez agotados, y de persistir la lesión la parte afectada podrá acudir a la jurisdicción constitucional por vía de la acción de amparo constitucional’.
Sin embargo, aclarando el entendimiento jurisprudencial anterior, la SCP 0193/2013 de 27 de febrero, precisó que en los supuestos en que se impugne la demora en la tramitación de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, así como la falta de su tramitación, constituye una lesión al debido proceso tutelable a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en virtud a su directa vinculación con el derecho a la libertad física o personal. Así, la Sentencia Constitucional Plurinacional señalada estableció:
‘(…) una de las formas de acción de libertad es la traslativa o de pronto despacho y se encuentra destinada a asegurar la celeridad en los trámites vinculados con el derecho a la libertad; elemento que constituye parte del debido proceso y que al ser lesionado puede inferir directamente en el derecho primario citado y provocar una indebida privación por la dilación en su atención.
Contexto normativo y doctrinal que subsumido al caso que nos ocupa, evidencia que el mismo se acomoda a este tipo de hábeas corpus o acción tutelar, puesto que la demora en la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, así como la falta de tramitación de la apelación incidental presentada por la accionante, dio lugar a que el proceso penal principal seguido en su contra, concluya con su tramitación, provocando la ejecutoria de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia y por tanto la emisión del mandamiento de condena; sin que su petición, que por imperio de la norma legal, es de previo y especial pronunciamiento, sea atendida de manera oportuna, lo que sin duda, afecta directamente su sagrado derecho a la libertad; el mandamiento de condena se encuentra vigente y listo para ser ejecutado en cualquier momento’.
Bajo dicho entendimiento jurisprudencial, a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho es posible la tutela de la dilación en la tramitación de la extinción de la acción penal por mora procesal o su falta de tramitación, pero no así los aspectos de fondo vinculados a dicha excepción, conforme lo entendió la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional:
‘Por su configuración jurídica, el instituto de la extinción de la acción penal no se encuentra ligado directamente con el derecho a la libertad, dado que no constituye la causa para la restricción del citado derecho fundamental, al contrario, la privación de libertad, si la hubiere, es decir, si el imputado estuviere detenido preventivamente o sometido a una medida sustitutiva, en todo caso, sería como resultado de un proceso penal seguido en su contra por determinación de una autoridad jurisdiccional competente dentro de la etapa o fase correspondiente.
En consecuencia, el rechazo o revocatoria de una extinción propiamente dicha, no puede ser considerado como elemento determinante de lesión a la libertad física o de locomoción; en todo caso, si se constatare lesión alguna, correspondería al núcleo esencial del debido proceso; el mismo que debe ser tutelado vía acción amparo constitucional cuando no se constata la incidencia alegada”’.
máxima del proceso
La SCP 0193/2013 de 27 de febrero, reconduciendo los precedentes constitucionales respeto al trámite del incidente de extinción de la acción penal, determinó: “El Estado debe proteger en forma oportuna y efectiva a toda persona, mediante los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, conforme lo dispone el art. 115 de la CPE; norma constitucional que el parágrafo II sostiene que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
De dicha norma constitucional emerge el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; el cual se encuentra previsto de manera expresa en el art. 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que determina que: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) c) A ser Juzgado sin dilaciones indebidas”.
Dicho derecho se encuentra garantizado a través del instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que se encuentra regulado en el art. 133 del CPP, -bajo la interpretación establecida en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre- norma que dispone que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, vencido el mismo, el juez o tribunal que conoce el proceso de oficio o a petición de parte, declarara extinguida la acción penal, y que se complementa con lo establecido en el art. 27.10) del CPP que determina que la acción penal se extinguirá “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”.
Ahora bien, en cuanto a la tramitación de la solicitud de extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional asumió en un primer momento que la misma podía ser presentada ante el juez o tribunal que en ese momento estuviera conociendo la causa y, por tanto, podría ser formulada ante el tribunal de apelación o casación, instancia que debía resolver la solicitud (Así, las SSCC 0305/2005-R 0245/2006-R y 0430/2010-R, entre otras).
Sin embargo, posteriormente, la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, cambiando el anterior razonamiento, sostuvo que si bien la extinción de la acción penal puede oponer en cualquier etapa de proceso, ello no implica que se deba presentar ante la autoridad donde se encuentre la causa, sino que corresponde a los jueces de instancia conocer y resolver dicha solicitud, con la eventualidad de su impugnación en la vía incidental ante los actuales Tribunales Departamentales de Justicia. La indica Sentencia Constitucional Plurinacional, tuvo el siguiente razonamiento:
‘…el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: '1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición'. Al margen de esta restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc.2) del código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el tribunal de casación, las partes que intervienen en el proceso no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso. De ello se infiere que si bien la excepción de extinción de la acción penal puede oponerse en cualquier etapa del proceso, ello no implica que se deba presentar ante la autoridad donde se encuentre la causa.
Este razonamiento implica un cambio de línea jurisprudencial en cuanto a la resolución de la solicitud de extinción de la acción penal cuando es formulada en grado de casación, plasmado, entre otras, en las SSCC 0305/2005-R 0245/2006-R, cuyo contenido fue reiterado en la SC 0430/2010-R de 28 de junio, que se sustentó en el entendimiento jurisprudencial establecido en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre. En consecuencia, reiteramos el cambio de línea jurisprudencial en sentido de que el hecho que se pueda solicitar en cualquier etapa del proceso no implica que el tribunal de casación tenga competencia para conocer y resolver dicha petición, que como se tiene dicho en estricta aplicación de la competencia que nace exclusivamente de la ley, corresponde a los jueces de instancia, con la eventualidad de su impugnación en la vía incidental ante las cortes superiores de distrito en sujeción al art. 51 inc.1) del CPP” (el resaltado es agregado).
Si bien posteriormente, a través de la SC 1529/2011 de 11 de octubre, se dio un giro a la jurisprudencia constitucional, al señalar que la solicitud de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo sólo podía ser interpuesta hasta antes de antes de pronunciarse Sentencia; empero, la SCP 0193/2013 de 27 de febrero, reconduciendo dicho entendimiento a lo previsto en la SC 1716/2010-R, señaló:
‘En el marco de las normas legales citadas, es posible concluir que en definitiva la solicitud de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, no encuentra límite en el juicio oral hasta antes de pronunciarse resolución, tal como comprendió la SC 1529/2011-R, al contrario, el art. 133 del CPP, se refiere a todo el proceso penal, por lo tanto, no es posible excluir la etapa de apelación o casación de su activación, habida cuenta que el proceso penal se origina desde el momento procesal fijado por el art. 5 del CPP y concluye o fenece, cuando la sentencia adquiere ejecutoria; lo que implica, que tanto en etapa de apelación o casación, es perfectamente posible su presentación, pues el juzgamiento en un plazo razonable es un derecho fundamental de toda persona sometida a un proceso, derecho reconocido no solamente por nuestra legislación, sino también, como se demostró, en instrumentos internacionales; y el mismo se entiende que deberá ser resguardado desde el primer momento procesal y deberá ser ejercido hasta el agotamiento del mismo.
Dicho de otro modo, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es un beneficio otorgado a las partes que puede declararse durante la tramitación de todo el proceso penal, desde el momento que marca su inicio, como es la sindicación en sede policial o administrativa hasta que la sentencia adquiera ejecutoria; es decir, una vez agotadas las vías idóneas de impugnación; puede darse de oficio o a petición de parte; cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido por la normativa legal y por la jurisprudencia constitucional desarrollada al efecto. En ese orden, al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde de inicio paralizar el proceso en caso de encontrarse en etapa de apelación o casación, comunicando de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose, ya sea en apelación o casación, requiriendo la remisión de antecedentes, para efectivizar su resolución dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 315 del CPP, lo que, como se señaló, no resulta prescindible porque, en la medida de lo posible, es posible resolverla incluso antes de dicho vencimiento; y solamente agotados los medios de impugnación incidentales, en caso de su activación, recién corresponderá devolver obrados a la instancia superior, para que concluya con el medio de oposición activado. Criterio que constituye una reconducción de la línea jurisprudencial trazada en la SC 1529/2011-R, retomando el entendimiento comprendido en la SC 1716/2010-R (el resaltado es añadido).
En el caso en revisión, la ahora accionante alega procesamiento ilegal e indebido, centrando su denuncia en que los Magistrados de la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, a pesar de haber planteado su persona dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, un incidente de extinción de la acción por duración máxima del proceso, emitieron ilegal e indebidamente el Auto Supremo 738/2013 de 11 de diciembre, declarando inadmisible el recurso de casación interpuesto su recurso como el del coprocesado Ulises Roca Campos, omitiendo pronunciarse respecto al incidente planteado, ante cuya emergencia, en ejecución del fallo emitido, el Tribunal de Sentencia de Montero, ordenó se expida mandamiento de condena en su contra, ocasionando a su concepto la vulneración de sus derechos invocados, al incurrir las autoridades judiciales demandadas en incumpliendo de la normativa al respecto así como la jurisprudencia constitucional, que establecen que dicho actuado procesal debió ser resuelto de forma previa a la causa principal y que la única instancia competente para su consideración era el Tribunal de la causa.