SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2015-S2

Fecha: 08-Oct-2015

III.3.  Análisis del caso concreto


En el caso en revisión, la ahora accionante alega procesamiento ilegal e indebido, centrando su denuncia en que los Magistrados de la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, a pesar de haber planteado su persona dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, un incidente de extinción de la acción por duración máxima del proceso, emitieron ilegal e indebidamente el Auto Supremo 738/2013 de 11 de diciembre, declarando inadmisible el recurso de casación interpuesto su recurso como el del coprocesado Ulises Roca Campos, omitiendo pronunciarse respecto al incidente planteado, ante cuya emergencia, en ejecución del fallo emitido, el Tribunal de Sentencia de Montero, ordenó se expida mandamiento de condena en su contra, ocasionando a su concepto la vulneración de sus derechos invocados, al incurrir las autoridades judiciales demandadas en incumpliendo de la normativa al respecto así como la jurisprudencia constitucional, que establecen que dicho actuado procesal debió ser resuelto de forma previa a la causa principal y que la única instancia competente para su consideración era el Tribunal de la causa.

          Al respecto, a fin de precisar los hechos motivo de la presente acción de defensa, de antecedentes procesales se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora accionante por la presunta comisión del delito de robo agravado, habiendo sido recurrida de apelación restringida la Sentencia condenatoria emitida contra la nombrada imputada y otro y emitido el Auto de Vista 23 de 11 de enero de 2009, por el cual la Sala Penal Segunda de la antes Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedentes los recursos deducidos por la accionante y el coprocesado Ulises Roca Campos, éstos, mediante memorial presentado el 30 de junio de igual año, interpusieron recurso de casación contra el referido fallo. Posteriormente y sin que exista resolución a la impugnación planteada, la ahora accionante, por escrito presentado el 25 de agosto de 2010, ante la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, apersonándose solicitó la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, en mérito al cual, la nombrada Sala por proveído de 26 de igual mes y año, corrió en traslado a las partes procesales el incidente planteado; en cuyo mérito por requerimiento de 16 de noviembre de igual año, Mirna Arancibia Belaunde, Fiscal de Recursos de la Fiscalía General, requirió el rechazo de dicha solicitud. Emitiéndose posteriormente, el Auto Supremo 738/2013 de 11 de diciembre, por el cual los Magistrados demandados, declararon inadmisible el recurso de casación interpuesto; por lo que remitidos los antecedentes procesales al Tribunal de Sentencia de Montero, mediante decreto de 26 de enero de 2015, dispuso el cumplimiento de la Sentencia pronunciada, ordenando por Secretaría, se libre el respectivo mandamiento de condena contra la nombrada imputada.

          Precisado el problema jurídico planteado y advertida la omisión procesal incurrida por las autoridades demandadas,  corresponde manifestar que de conformidad al entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la falta de tramitación o la dilación en el trámite de solicitud de extinción de la acción penal, pueden ser analizados a través de la acción de libertad traslativa de pronto despacho, siempre y cuando exista una afectación del derecho a la libertad física, como en el presente caso, en el que se denuncia que a consecuencia de haberse emitido el Auto Supremo 738/2013 de 11 de diciembre, la tramitación del proceso concluyó sin antes pronunciarse sobre la extinción de la acción penal y ante cuya emergencia fue librado el correspondiente mandamiento de condena en su contra.

           En ese entendido, de los antecedentes procesales descritos, se advierte que efectivamente la Resolución Suprema cuestionada, fue emitida sin que exista pronunciamiento previo respecto a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la cual, no obstante de haber sido interpuesta, ante dicha instancia por la ahora accionante, en el momento procesal en que era posible su presentación y resolución en casación, conforme el marco de la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0430/2010-R, entre otras, no mereció pronunciamiento alguno por parte de los Magistrados demandados, quienes posteriormente, en franco desconocimiento del cambio de línea jurisprudencial, trazada por la SCP 0193/2013 de 27 de febrero, aplicable a la fecha de emisión del fallo cuestionado, sustanciaron el recurso de casación planteado, cuando debieron haber suspendido su tramitación, al estar pendiente de resolución el incidente planteado, inobservando que por disposición expresa del art. 308 del CPP, es de previo y especial pronunciamiento, comunicado además oportunamente a la ahora accionante, la competencia para conocer y resolver dicha petición, le correspondía únicamente a los jueces de instancia y que adecuase su solicitud, formulándola ante el Tribunal de Sentencia de Montero, a efecto de que sea éste quien lo resuelva, conforme las exigencias descritas por la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico II.2 de ésa Sentencia.

           Consecuentemente, se colige que las autoridades ahora demandadas incurrieron en una dilación procesal indebida con afectación directa al derecho a la libertad de la ahora accionante, al no haber viabilizado que la petición de extinción fuese respondida con carácter previo a pronunciarse el recurso de casación, debido al cual, además, se libró mandamiento de condena en su contra, ocasionando la restricción del citado derecho; extremos por los cuales, corresponde conceder la tutela solicitada en los alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.