SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2015-S2
Fecha: 08-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, mediante Resolución de 18 de octubre de 2008, emitida por el Tribunal de Sentencia de Montero, fue condenada a cumplir la pena de cinco años de presidio, fallo contra el cual, el 6 de noviembre de igual año, en ejercicio de su derecho a la impugnación planteó recurso de apelación restringida, el que fue declarado improcedente, a través de Auto de Vista de 11 de febrero de 2009, por la Sala Penal Segunda de la antes Corte Superior de Distrito de Santa Cruz –hoy Tribunal Departamental de Justicia–, manteniéndose firme la Sentencia emitida.
Posteriormente, habiendo interpuesto su persona y el coprocesado Ulises Roca Campos, recurso de casación contra el indicado Auto de Vista, el proceso fue remitido ante la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo-, instancia ante la cual, al haber transcurrido casi tres años y cinco meses, desde el inicio del proceso, interpuso el 25 de agosto de 2010, incidente de extinción de la acción por vencimiento de su duración máxima, conforme a lo determinado por el art. 133 y 27.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto al cual, el 16 de noviembre del mismo año, Mirna Arancibia Belaunde, Fiscal de Recursos de la Fiscalía General, adscrita a la Corte Suprema de Justicia, se pronunció sobre el mismo.
Aduce que, a pesar de encontrarse pendiente de sustanciación el incidente planteado por su persona, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, compuesta por los Magistrados ahora demandados, indebida e ilegalmente pronunciaron el Auto Supremo 738/2013 de 11 de diciembre, declarando inadmisible el recurso de casación interpuesto, sin pronunciarse en ninguno de sus considerandos, fundamentos o parte resolutiva sobre su solicitud de extinción de la acción, incurriendo a su concepto en una omisión ilegal, citra petita o ex silentio, provocando su procesamiento indebido al afectar directamente a su derecho a la libertad física, por cuanto, en ejecución del fallo emitido, el 26 de enero de 2015, radicado el expediente ante el Tribunal de Sentencia de Montero, dicho Tribunal libró mandamiento de condena en su contra.
Finalmente señala, que pese a la Resolución emitida, fue indebidamente notificada con dicho fallo, mediante cédula judicial en Secretaria de la Sala referida, vulnerándose lo previsto en el art. 163.2 del CPP, por cuanto ante dicha inobservancia procedimental, su persona fue privada de ejercer los recursos constitucionales existentes, convalidándose así su procesamiento indebido, ante la emisión del fallo Supremo, que no consideró ni le imprimió el trámite legal al incidente de extinción planteado, por cuanto la autoridades judiciales demandadas, al pronunciar el Auto Supremo 738/2013 de 11 de diciembre, sin cumplir con lo establecido en el art. 44 del CPP, así como con la jurisprudencia constitucional, contenida entre otras por la SC 1716-2010-R de 25 de octubre, cometieron un error in judicando, que establecen que no podían pronunciarse sobre el fondo del proceso hasta que el Juez o Tribunal de primera instancia (Tribunal de Sentencia de Montero), resuelva el incidente de extinción interpuesto, al ser incompetentes para dicho pronunciamiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Extinción de la acción penal y su tutela en la justicia constitucional.
- III.2. Trámite procesal para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: '1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición'. Al margen de esta restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc.2) del código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el tribunal de casación, las partes que intervienen en el proceso no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente
- En consecuencia, reiteramos el cambio de línea jurisprudencial en sentido de que el hecho que se pueda solicitar en cualquier etapa del proceso no implica que el tribunal de casación tenga competencia para conocer y resolver dicha petición, que como se tiene dicho en estricta aplicación de la competencia que nace exclusivamente de la ley, corresponde a los jueces de instancia, con la eventualidad de su impugnación en la vía incidental ante las cortes superiores de distrito en sujeción al art. 51 inc.1) del CPP
- Dicho de otro modo, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es un beneficio otorgado a las partes que puede declararse durante la tramitación de todo el proceso penal, desde el momento que marca su inicio, como es la sindicación en sede policial o administrativa hasta que la sentencia adquiera ejecutoria
- III.3. Análisis del caso concreto
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