SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2015-S2
Fecha: 08-Oct-2015
concedió
El Juez Segundo de Partido de Sentencia de Montero, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 25 de marzo de 2015, cursante de fs. 53 a 54, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 738/2013 de 11 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia y por ende el cese del procesamiento ilegal e indebido, restituyéndose el derecho a la libertad física que se haya amenazado con el mandamiento de condena emitido contra la accionante, sin antes haber sido resuelto el incidente de extinción de la acción por el Tribunal de Sentencia; asimismo, ordenó a la Sala Penal Liquidadora o a la Sala Penal actual del Tribunal Supremo de Justicia, que en conocimiento de la presente Sentencia Constitucional, en forma inmediata remita el proceso ante el Tribunal de Sentencia de Montero, para que conforme a la jurisprudencia constitucional antes señalada conozca y resuelva el incidente de extinción de la acción penal, planteado por María del Rosario Languidey Terrazas; fundando su fallo en los siguientes puntos: a) La Sala Penal Liquidadora compuesta por los Magistrados demandados, pronunciaron el Auto Supremo 738/2013 de 11 de diciembre, en grado de casación sin haber remitido el expediente de la materia al Tribunal de instancia original, que conocía el presente juicio oral para que sea el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Montero, el que resuelva un incidente de extinción de la acción planteado por la accionante; y, b) Revisada la Norma Adjetiva Penal y la jurisprudencia constitucional vinculante al caso de autos, entre otras, la SC 0430/2010-R de 28 de junio, que sustenta su entendimiento en la SC 1716/2010-R del 25 de octubre, se tiene que habiendo cometido un error injustificado la Sala Liquidadora al haber emitido el Auto Supremo antes descrito, se establece que fueron vulnerados los derechos constitucionales establecidos en los arts. 23 y 119 de la CPE, concordante con el 115 de la misma Norma Suprema, como son sus derechos a la defensa, a la igualdad, a la libertad y al debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Extinción de la acción penal y su tutela en la justicia constitucional.
- III.2. Trámite procesal para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: '1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición'. Al margen de esta restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc.2) del código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el tribunal de casación, las partes que intervienen en el proceso no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente
- En consecuencia, reiteramos el cambio de línea jurisprudencial en sentido de que el hecho que se pueda solicitar en cualquier etapa del proceso no implica que el tribunal de casación tenga competencia para conocer y resolver dicha petición, que como se tiene dicho en estricta aplicación de la competencia que nace exclusivamente de la ley, corresponde a los jueces de instancia, con la eventualidad de su impugnación en la vía incidental ante las cortes superiores de distrito en sujeción al art. 51 inc.1) del CPP
- Dicho de otro modo, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es un beneficio otorgado a las partes que puede declararse durante la tramitación de todo el proceso penal, desde el momento que marca su inicio, como es la sindicación en sede policial o administrativa hasta que la sentencia adquiera ejecutoria
- III.3. Análisis del caso concreto
- C