SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de secuestro y asociación delictuosa en su contra y otros, se encuentra detenido preventivamente desde el 10 de septiembre de 2013, por orden de la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, al concurrir los requisitos establecidos en los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2, 5, 8, 9 y 10; y, 235. 1 y 2, del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que en audiencias de cesación a la detención preventiva de 30 de mayo y 4 de julio de 2014, se enervaron los riesgos procesales contemplados en los arts. 234 numerales 5, 8 y 9 y 235. 1 del mismo cuerpo legal.
La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014, modificó el art. 239 del CPP en lo referente a la cesación de la detención preventiva, cuyo numeral 3 tiene un nuevo texto que señala lo siguiente: “Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación…”. En mérito a lo anotado, el 5 de noviembre de ese año, solicitó nuevamente cesación a la detención preventiva, considerando que llevaba un año, un mes y veintisiete días detenido, tiempo superior al establecido en dicha norma sin que el Ministerio Público hubiera presentado acusación fiscal, exponiendo además una minuciosa y detallada relación de los actuados procesales en los cuales intervino y de los memoriales que presentó durante la sustanciación del proceso, a partir de los cuales se evidencia que ningún retraso en el mismo podría ser atribuible a su persona; empero, mediante Auto 209/14 de 18 de diciembre de 2014, la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz declaró improcedente la requerida cesación, pese a reconocer que el tiempo de su detención preventiva efectivamente superó los doce meses establecidos en dicha normativa y que el Ministerio Público no presentó la acusación hasta el momento de la interposición de la solicitud de cesación; sin embargo, se señaló como fundamento para dicha improcedencia la “coincidencia de la juez a quo con el criterio del Ministerio Público…” (sic), porque supuestamente no presentó una relación de los actos dilatorios en los cuales incurrieron el Ministerio Público y el “Órgano Judicial”, indicando que esta exigencia está prevista para los incidentes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso contemplado en los arts. 27 inc. 10) y 133 del CPP, correspondiendo aplicarla por analogía a la cesación a la detención preventiva, tal como refieren las SSCC “101/2004-R y 0079/2004-R”. En dicho fallo, la Jueza de la causa señaló que el legislador estaría exigiendo en el art. 239 del CPP que se acredite “con una verdadera auditoría y cronología, (…) los términos que han reputado los diferentes estadios del proceso, es decir, la investigación preliminar, la etapa preparatoria, y, dentro de éstos, las causas de la dilación, necesariamente atribuibles al Ministerio Público y/o al Órgano Judicial…” (sic), interpretación errada y sesgada que no condice con los principios, garantías y derechos contemplados en la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional.
Consiguientemente, el 23 de diciembre de 2014, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto 209/14; sin embargo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 39 de 9 de enero de 2015, confirmando la Resolución impugnada y expresando que ninguno de los imputados hizo una auditoría jurídica de los actos considerados como dilatorios; es decir, no demostraron la mora procesal, ni la razón del porqué el Ministerio Público no presentó la acusación formal dentro de los doce meses de plazo. Lamentablemente en dicho fallo, se demuestra que no revisaron su memorial de interposición del incidente de cesación a la detención preventiva de 5 de noviembre de 2014, donde en su primera parte, se efectuó una relación de los actuados procesales demostrando que no incurrió en ningún acto dilatorio.
Finalmente sostiene que, el referido Auto de Vista 39 carece de fundamentación y congruencia en su análisis y resolución, lo cual puso en evidencia que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no resolvieron todos los puntos de su memorial de apelación, así como tampoco motivaron su decisión ya que desconoce en qué norma jurídica basaron la improcedencia de su petitorio, lo que constituye un defecto procesal absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, habiéndose exigido el cumplimiento de requisitos no previstos en la ley, lo que ocasionó su privación de libertad indebida durante diecisiete meses.